REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL 2° DE CONTROL DEL EDO. SUCRE EXT. CARUPANO
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000032
ASUNTO: RP11-P-2011-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día 8 de Enero de 2011, la audiencia de presentación del imputado: JESUS OMIL GRANDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRINA JOSEFINA MENDOZA PEREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Jesús Omil Granado, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad quien se le impuso el derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se le designo al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo, a quien se hizo compareció a la sala de audiencia, y quien acepto y juraron cumplir con las obligaciones contraídas en el presente caso, igualmente fueron impuestos de inmediato de las actuaciones procesales, es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano Jesús Omil Granado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica Y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Josefina Mendoza Pérez, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de acercarse a la victima; asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial para garantizar proteger y garantizar la seguridad de la victima. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.-
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Jesús Omil Granado, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad 17.317.136, hijo Sumilda Granado y Hilario Cedeño, residenciado en: Sector Moscú, Vía el Aeropuerto, Casa S/N, cerca de una casa de placa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no hice nada de lo que se me acusa, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo y expuso: Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones, de mi representado por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no hay elementos de convicción que configuren los delitos atribuidos ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no consta informe medico psiquiátrico, ni la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la victima, aunado a que mi representado no presenta antecedentes penales y solicito copias de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JESÚS OMIL GRANADO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensora; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRINA JOSEFINA MENDOZA PEREZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07/01/2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESÚS OMIL GRANADO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de trascripción de Novedades, de fecha 07-01-2011, donde se deja constancia de la detención del ciudadano: Jesús Omil Mendoza Pérez, por el delito de contemplado den la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida libre De Violencia, cursante al folio Nª 01 del presente asunto; Acta de Denuncia Común, de fecha 04/01/2011, suscrita por la víctima Miriam Josefina Mendoza Pérez, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 04 y vto; Actas de imposición de medidas de seguridad, impuesta al ciudadano JESÚS OMIL GRANADO, cursante a los folios 06, 08 y 09; Acta Policial, de fecha 07-01-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 07; Acta de Investigación Penal: de fecha 07/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su. Delegación Guria, en el que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta en el folio Nº 11. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, desestimando así la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y quince (15 días), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Guiria. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el órgano receptor a favor de la víctima, Acuerdan en contra del imputado ciudadano JESÚS OMIL GRANADO, del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial para garantizar la seguridad de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: Jesús Omil Granado, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad 17.317.136, hijo Sumilda Granado y Hilario Cedeño, residenciado en: Sector Moscú, Via el Aeropuerto, Casa S/N, cerca de una casa de placa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Josefina Mendoza Pérez, previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y quince (15 días), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Guiria, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima Asimismo se ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento por la vía especial. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión, asimismo ofíciese a la comandancia de Policía del Municipio Guiria, informándole del régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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