REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000031
ASUNTO: RP11-P-2011-000031



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR




Celebrada Como Ha Sido el día de hoy, Ocho (08) de Enero del año 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano ANGEL GABRIEL LEZAMA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado ANGEL GABRIEL LEZAMA (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Siolis crespo Díaz, Defensora de Guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actas procesales. SEGUIDAMENTE SE IMPUSO A LOS PRESENTES DEL MOTIVO DEL PRESENTE ACTO Y SE DIO INICIO AL MISMO CON LAS FORMALIDADES DE LEY.



Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano ANGEL GABRIEL LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geisy Mariela Arcia Pigus y Maribel Pigus, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se imponga las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.



Acto seguido se le cede la palabra a la victima Geisy Mariela Arcia Pigus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.401, domiciliada en Banco Obrero, callejón Colombina, Casa S/n, cerca de la cancha y la Escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Él nunca ha tenido esas actitudes, pero estaba tomado y es la primera vez que esto sucede, pero él normalmente no es así.





Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANGEL GABRIEL LEZAMA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1977, de estado civil soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.816, hijo de Silverio Lezama y Angel Reinoza, residenciado en: Banco Obrero, callejón Colombina, Casa S/n, cerca de la cancha y la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, es todo.-.


Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde para mi defendido libertad sin restricción, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado, toda vez que no existen ni siquiera testigos presénciales de los hechos denunciados, que puedan corroborar lo manifestado por la presunta victima. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.-


RESOLUCION DEL RIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANGEL GABRIEL LEZAMA, plenamente identificado en actas; oído asimismo los alegatos esgrimido por la defensora pública; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geisy Mariela Arcia Pigus y Maribel Pigus, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07-01-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL GABRIEL LEZAMA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: DENUNCIA, suscrita por la víctima Geisy Mariela Arcia Picus, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. CONSTANCIA MEDICA, expedida por el Medico de guardia del Hospital Andrés Gutiérrez Solis, de fecha 06-01-2011, a la ciudadana Geisy Arcia, quien presentó traumatismo contuso moderado en vientre, cabeza y tórax, cursante al folio 2. . CONSTANCIA MEDICA, expedida por el Medico de guardia del Hospital Andrés Gutiérrez Solis, de fecha 06-01-2011, a la ciudadana Maribel Pigus, quien presentó traumatismo contuso grave en tobillo izquierdo y oído derecho, cursante al folio 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-01-2011, suscrita por el funcionario Edward Zapata, adscrito al CICPC Sub. Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de los registros y entradas policiales que tiene el Imputado de autos, cursante al folio 08. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 07-01-2011, impuesta por el órgano receptor, a favor de la víctima de la presente causa. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 021, de fecha 07-01-2011, cursante al folio 09, donde se refleja la Inspección realizada en el lugar del suceso. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Así como de abstenerse de Consumir Bebidas Alcohólicas. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas a favor de la víctima, se Acuerdan las mismas en contra del imputado ciudadano ANGEL GABRIEL LEZAMA, conforme a lo dispuesto en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL LEZAMA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-1977, de estado civil soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.816, hijo de Silverio Lezama y Angel Reinoza, residenciado en: Banco Obrero, callejón Colombina, Casa S/n, cerca de la cancha y la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geisy Mariela Arcia Pigus y Maribel Pigus; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas a favor de la víctima, se Acuerdan las mismas en contra del imputado ciudadano ANGEL GABRIEL LEZAMA, conforme a lo dispuesto en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia, se ordena librar oficio, al Comandante de Policía de de esta Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, anexando boleta de libertad respectiva y participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dentro del lapso legal establecido en el COPP. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS