REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000029
ASUNTO: RP11-P-2011-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 08 de Enero de 2011, la audiencia de presentación del imputado JOSE RAFAEL NARVAEZ BAEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, José Rafael Narváez Báez y la Defensora Pública, Siolis Crespo Díaz, quien se impone inmediatamente de las actas procesales.
Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ BÁEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero del 2011, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ BÁEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, JOSE RAFAEL NARVAEZ BAEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-1981, titular de Cédula de Identidad N° 20.564.572, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería, hijo de Maria Báez Méndez y José Daniel Narváez, domiciliado en la Victoria, calle Principal, casa S/n, Cerca del mercal y la Capilla, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; expuso: No quiero declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz; quien expuso: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, acuerde para mi defendido libertad sin restricción, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado, toda vez que no existen ni siquiera testigos presénciales, que puedan corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, Aunado al hecho, que mi representado no posee registro policiales. Solicito copia simple de la presente acta, es todo es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ BÁEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ BÁEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario agente de Investigación I del CICPC Guiria, NICOLA FIORE, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado; cuando le incautan el la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo Chopo y 3 cartuchos calibre 44 color rojo, marca Fiochi y una marca Águila. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada y la cual se describe totalmente, cursante al folio 03. ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario agente de Investigación I del CICPC Guiria, NICOLA FIORE, quien deja constancia que después de realizar diligencias, se constata que el mismo no posee registros policiales , cursante al folio 06 y su vuelto Constancia de los derechos del imputado, cursante al folio 03. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 001, de fecha 07-01-2011, suscrita por el Funcionario agente de Investigación I del CICPC Guiria, Guillermo Peinado, realizada al arma de Fuego y cartucho Incautado incautados en el procedimiento. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentaciones periódicas, cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ RAFAEL NARVÁEZ BÁEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-04-1975, titular de Cédula de Identidad N° 13.808.036, de profesión u oficio: obrero, hijo de Francisca Hernández y Jorge Brito, domiciliado en el Sector Manzanare, casa S/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas, cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, junto con boleta de Libertad, y participando sobre lo aquí decidido. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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