REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000041
ASUNTO: RP11-P-2011-000041


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Celebrada como ha sido en el día de hoy, 9 de Enero de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO Y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. Jorge Sayegh y los Imputados: JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO Y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO que designa como su defensa al Abg. Manuel Milano. Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, manifestando igualmente que designaba como su defensa al Abg. Manuel Milano, quien estando presente dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.686, e inscrito en el inpre bajo el Nº 91.312, y con domicilio laboral en: Urbanización el Valle Vereda 5, casa Nº 5. Carúpano Estado Sucre y expuso: “Acepto el cargo designado en mi persona por los ciudadanos JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO Y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo.



Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Droga, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO Y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 07-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO Y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, ampliamente identificados en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificados, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Se deja constancia igualmente que el arma de fuego se encuentra solicitada según expediente Nº I036-776, Solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo del arma incautada ello conforme a lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de droga, y por último solicito se me expida copia simple del acta.. Es todo.




Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser: JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad (manifestó no saber), estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.660, (manifestó no saber) de profesión u oficio: Pescador, nacido el 09-06-85, hijo de Erick Boada y Gregoria Vizcaino, domiciliado en el sector de guadualito, calle chanberin bajando, cerca al Terminal de pasajero, Casa S/N, Rio Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expuso: Yo estaba adelante que iba a la playa con mi mujer y el convive lo llamé para ir a la playa íbamos caminando normal y aparecieron los policías y pasaron unos chamos corriendo y botaron algo y los policías nos vieron a nosotros y yo hable con ellos y le dije si lo iban a matar y en eso consiguieron una bicha como a seis metros y nos la sembraron a nosotras y los tiros ellos mismo los tiraron, yo no tenía bolso ni nada de eso, ello lo que quieren es quitarle real a uno ellos dicen que me quitaron un koala y yo no tenia nada encima. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la representación Fiscal para que realice pregunta y expone: Dile al Tribunal que tipo de relación te une al otro ciudadano: R= de pequeño somos crianza. Diga al Tribunal si tienes problemas con algún funcionario de la policía r= no. Diga al Tribunal si usted ha estado detenido anteriormente? R= Si por una droga. En este estado Interroga la defensa: En algún momento disparaste? R= no. La Zona donde fuiste detenido, es de fácil acceso de la gente? R= pasan los pescadores, los mafiosos que pasan por hay que trafican drogas, esa es zona roja esa parte. Cuando te hacen detenido la policía la gente que estaba cerca que hicieron? R= se quedaron parado viendo como nos daban. La gente que estaba delante de ti que lanzó el bolso que pasó? R= ellos siguieron corriendo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados: JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.941, de profesión u oficio: Pescador, nacido el 18-08-88, hijo de Héctor Hernández y Rosa López, domiciliado en el Sector la Gloria, casa Nº S/N, al lado de la planta de tratamiento. Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Íbamos pa la playa el pana me llamó para ir a la playa iba su jeva con una pana para hacer sancocho esa zona es Zona roja iban unos chamos tiraron un bolso y salieron corriendo en eso la policía lo encuentra y nos agarran a nosotros mi amigo le dice que si me iban a matar y en eso es que ellos nos agarraran y nos dan golpes es todo. En este estado se le cede la palabra a la representación Fiscal para que realice pregunta y expone: Diga si ha tenido problema con algún funcionario policial. R= Si con Josè Gregorio. Diga si ha consumido alguna sustancia alguna vez? R= Si marihuana. Ha estado detenido alguna Vez? R= no. En este estado Interroga la defensa: Usted ha disparado ese día y en esa hora? R= no. Que hizo la gente que estaba y lanzó el bolso? R= corrieron y la policía no lo siguieron se quedaron parado. Porque usted no corriò? R= porque no tenía nada encima y no tengo nada que ver con eso. Tu dijiste que la gente que iba delante ustedes corrieron y lanzaron un bolso, donde encontraron ese bolso? R= como a veinte metros de donde estábamos nosotros.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Oída la solicitud del Ministerio Público y las declaraciones de mi patrocinado, no está suficientemente clara la tipificación jurídica solicitada por el ministerio Público, en cuanto al delito presuntamente cometido por mis dos defendido, digo esto basado en la declaración de ellos y a las preguntas respondidas en sala, como tanto por el procedimiento policial realizado por la policía de arismendi, en el cual siendo un sitio poblado, con vivienda donde ocurrieron los hechos, de acuerdo al artículo 205 del COPP, tienen un solo testigo, que a entrevista echa parece ser una persona de alta cultura por la forma en que se transcribió lo expresado por èl en esa entrevista, por lo que a mi criterio no debe ser considerada para que surta efecto la solicitud del ministerio público, vista estas circunstancias y basado en la presunción de inocencia y la libertad, considera quien tiene el derecho de palabra de que no se le puede imputar los delitos solicitados por el ministerio Público, en virtud de lo que narrado por el mismo de acuerdo a lo narrado no guarda relación y en tal sentido y estando en la etapa de la investigación, solicito se ordene la prueba de ATD o trazas de disparos a los imputados, a la mayor brevedad posible, en virtud de que no se haga inoficiosos, a lo tardía que el CICPC hace la prueba y vaya a quedarse ilusorio, el peligro de fuga no existe por cuanto se quedaron parados n el sitio, no tiene recursos económicos para fugarse; en base a todo ello solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, en caso de el Tribunal no considere mi solicitud solicito que el sitio de reclusión sea la Comandancia de policía por cuanto uno de los imputados manifestó tener problemas con uno de los internos recluidos en el internado judicial. Solicito copia de todas las actuaciones, es todo.





RESOLUCION DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO Y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artìculo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, abogado Manuel Milano, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-01-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07-01-2011, suscrita por el inspector Francisco Muñoz, funcionario adscrito a la comisaría Nº 32, del Municipio Arismendi de la Región Policial N° 03, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de aprehensión de los imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto; ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por el inspector Francisco Muñoz, funcionario adscrito a la comisaría Nº 32, del Municipio Arismendi de la Región Policial Nº 03, quien deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y su pesaje, cursante al folio 8; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: Héctor José Urbaez, quien sirvió como testigo en el procedimiento policial, cursante al folio Nº 09; 7; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario del CICPC-Carúpano KEIMER TENIAS donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, cursante al folio 14 y su vuelto; MEMORANDUN Nº 9700-226-018; suscrito por el agente WOLFANG RODRIGUEZ, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta los imputados de autos, cursante al folio 15; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 06, suscrita por el Funcionario del CICPC-Carúpano DANNY REYES, practicada al arma de fuego incautada, cursante al folio 16; PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA Nº S/N, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano KEIMER TENIAS Y FULGENCIO COVA, donde dejan constancia del Arma incautada, cursante al folio 17; PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA Nº 002, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano KEIMER TENIAS Y ROBERTH RAMOS, donde dejan constancia de la Sustancia y de los objetos incautados, cursante al folio 18. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO Y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas Y así se Decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad (manifestó no saber), estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.660, (manifestó no saber) de profesión u oficio: Pescador, nacido el 09-06-85, hijo de Erick Boada y Gregoria Vizcaino, domiciliado en el sector de guadualito, calle chanberin bajando, cerca al Terminal de pasajero, Casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.941, de profesión u oficio: Pescador, nacido el 18-08-88, hijo de Héctor Hernández y Rosa López, domiciliado en el Sector la Gloria, casa N° S/N, al lado de la planta de tratamiento. Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en relación con el artìculo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , 3°, 5º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente así la solicitud realizadas por el Defensor en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo del arma incautada ello conforme a lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de droga. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a instar al Ministerio Publico para realizar las diligencia pertinentes para la práctica de la prueba de Trazado de Disparos. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra de los imputados: JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO Y JORGE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedarán recluidos los mismo en virtud de lo manifestado por ellos mismos y su defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS