REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000030
ASUNTO: RP11-P-2011-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día Ocho (08) de Enero del año 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS FELIPE MONASTERIO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado LUIS FELIPE MONASTERIO (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Siolis crespo Díaz, Defensora de Guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actas procesales. SEGUIDAMENTE SE IMPUSO A LOS PRESENTES DEL MOTIVO DEL PRESENTE ACTO Y SE DIO INICIO AL MISMO CON LAS FORMALIDADES DE LEY.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano LUIS FELIPE MONASTERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos: 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Del Valle Monasterio, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial, consistentes en PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima Juana Del Valle Monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.911.676, domiciliada en la calle Piar, Casa S/n, cerca del Hospital, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: En la madrugada escucho como a la 1:00 pm; que el estaba peleando y diciendo cosas y luego escucho que estaba rodando la bombona y la tenia abierta esparciendo el gas hasta la sala, yo agarro a los niños y a mi mamá y la saco para la casa de mi hermana y mi hermana que también estaba allí, Salió, pero como una de las niñas se me quedó, yo me devuelvo a buscarla y él no nos dejaba salir, y él cuando está en ese estado, ya está acostumbrado hacer esas cosas, pero como pudimos salimos y pedimos auxilio, por que otra cosa es que cada vez que le da la gana de ir a consumir su droga para la casa , lo hace sin importarle que están los niños menores. Estoy así ronca, por que el gas que soltó la bombona me puso así y los olores fuertes me producen eso, estamos vivos de milagro.
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS FELIPE MONASTERIO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-10-1967, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.802, hijo de Juana Monasterio y Luís Eladio Sánchez, residenciado en: la calle Piar, Casa S/n, cerca del Hospital Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, es todo.-.
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde para mi defendido libertad sin restricción, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado, toda vez que no existen ni siquiera testigos presénciales de los hechos denunciados, que puedan corroborar lo manifestado por la presunta victima. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUIS FELIPE MONASTERIO, plenamente identificado en actas; oído asimismo los alegatos esgrimido por la defensora pública; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos: 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Del Valle Monasterio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07-01-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS FELIPE MONASTERIO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: DENUNCIA, suscrita por la víctima Juana Del Valle Monasterio, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-01-2011, suscrita por el funcionario José Francisco García (IAPES), de la Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancias de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que detienen al Imputado de autos, cursante al folio 5 y vto. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 07-01-2011, impuesta por el órgano receptor, a favor de la víctima de la presente causa. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07-01-2011, cursante al folio 08, donde se refleja la Inspección realizada en el lugar del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-01-2011, suscrita por el funcionario Orangel Rivas, adscrito al CICPC Sub. Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de los registros y entradas policiales que tiene el Imputado de autos, cursante al folio 10. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 8° del COPP; consistente en presentación 2 dos personas que se constituyan como Fiadores, que obtengan un sueldo superior o igual a 30 Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos de Ley. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor a favor de la víctima, se RATIFICAN en contra del imputado ciudadano LUIS FELIPE MONASTERIO, las medidas impuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS FELIPE MONASTERIO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-10-1967, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.802, hijo de Juana Monasterio y Luís Eladio Sánchez, residenciado en: la calle Piar, Casa S/n, cerca del Hospital Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos: 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Del Valle Monasterio; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación 2 dos personas que se constituyan como Fiadores, que obtengan un sueldo superior o igual a 30 Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos de Ley. Y se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia, se ordena librar oficio, al Comandante de Policía de de esta ciudad, participando que el imputado de marras quedará recluido en dicho comando, hasta tanto se materialice la Audiencia de Constitución de Fiadores. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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