REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002976
ASUNTO: RP11-P-2010-002976
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA
Celebrada como ha sido el día 10 de Enero de 2011, la Audiencia Especial de Constitución de Caución Juratoria del Imputado: FRANCISCO JOSE TINEO SALAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDEZ ROSAL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado FRANCISCO JOSE TINEO SALAS (previo traslado), el Defensor Público Penal Abg. Jesús Maíz, en sustitución la defensa Pública Abg. Ubencia Quijada, no estando presente: la victima Maria Fernández Rosal. Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 21-12-2010, el tribunal decreto la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que los recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Juez impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. La prohibición de incurrir en nuevos delitos.
DEL IMPUTADO
A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser: FRANCISCO JOSE TINEO SALAS, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, de estado civil Soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 15.244.846, hijo de: Policarpio Tineo y Bonifacia de Tineo Salas, residenciado en: el Barrio 22 de Agosto, Calle el Almendrón, San Martín, Casa S/N, cerca de la bodega Vicente el gato, mas arriba del ancianato, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expuso: “Entiendo a cabalidad las condiciones que se me imponen y juro cumplir fielmente con las mismas; es todo.
DEL FISCAL
El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA materializada la CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado FRANCISCO JOSE TINEO SALAS, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, de estado civil Soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 15.244.846, hijo de: Policarpio Tineo y Bonifacia de Tineo Salas, residenciado en: el Barrio 22 de Agosto, Calle el Almendrón, San Martín, Casa S/N, cerca de la bodega Vicente el gato, mas arriba del ancianato, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. La prohibición de incurrir en nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de Sistema el Régimen de presentaciones impuesto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a objeto que sean agregadas a la causa Original. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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