REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000266
ASUNTO: RP11-P-2011-000266


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día 29/01/2011, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YULNIO JOSÈ BRITO GARCÌA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, abogado Edgar Brito, quien solicita la libertad sin restricciones y en caso de no compartir esta solicitud sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 27-01-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión del imputado presente en sala y la sustancia incautada al mismo, cursante al folio 02 y su vuelto; Inspección Técnica Criminalìstica Nº 0034, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria cursante al folio 03; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, y el peso bruto de la misma, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria, cursante al folio 05; Memorando Nº 9700-184, de fecha 27-01-2011 donde se deja constancia de los Registros Policiales que presenta el imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria , cursante al folio 06 y su vuelto; Memorando Nº 9700-373, de fecha 27-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria, cursante al folio 08. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; finalmente durante la referida audiencia de presentacion de imputados se realizó una revisión del JURIS 2000, lograndose constatar que el prenombrado imputado cuenta con 3 causas las cuales se les siguen por diferentes tribunales de esta Extensión, dos en las cuales aún el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo y una en la cual cuenta con un numero significativo de diferimientos atribuibles al imputado de autos, lo que refuerza en este Juzgador, la existencia del peligro de fuga por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Por cuanto el imputado manifestó que fue golpeado se hace necesario la practica de los exámenes medico-forense; así mismo denunció que fue despojado de pertenencias como: un celular, dinero en efectivo, y la cartera, es por lo que estamos en presencia de una formal denuncia por el hoy imputado, pues en las actuaciones que conforman el presente asunto no se reflejó entre los objetos incautados, los mencionados por el ciudadano YULNIO BRITO GARCIA, haciéndose procedente ordenar la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía de guardia, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente.- y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YULNIO JOSÈ BRITO GARCÌA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.157, de oficio Ayudante de Albañilerìa, nacido el 16-08-1991, hijo de Yulnio Brito y Yusmila Garcìa, domiciliado en Via Principal de Guayacàn, casa Nº 25, diagonal a la tienda de Merienda de la Sra. Maura, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado de esta ciudad. Por cuanto el imputado manifestó que fue golpeado se hace necesario la practica de los exámenes medico-forense, en tal sentido líbrese oficio al médico forense y al director del internado judicial de esta ciudad, a los fines de que sea practicado el examen antes señalado al imputado de autos; así mismo siendo que el imputado informó que fue despojado de pertenencias como: celular, dinero, y la cartera, es por lo que estando en presencia de una formal denuncia por el hoy imputado, se hace procedente ordenar la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía de guardia, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente. Líbrese oficio a la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal informando que el imputado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad a la Orden de éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta