REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000264
ASUNTO: RP11-P-2011-000264
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, abogado Edgar Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, d conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-01-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión del imputado presente en sala y la sustancia incautada al mismo, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jorge Luis Carmona Sucre, en el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi, cursante al folio N° 4, donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.; Acta de Aseguramiento, de fecha 28 de enero del presente año, cursante al folio N° 8; Axcta de Investigación penal, cursante al folio N° 11 y su vuelto, de fecha 28-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad; Planilla de resguardo de evidencias físicas de la droga incautada, la cual trata de un envoltorio elaborado en tela, de color negro, contentivo de setenta y uno (71) envoltorios elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 18 gramos; cursante al folio Nº 12; memorandun N° 647, suscrita por funcionarios del CICPC, de esta ciudad, cursante al folio N° 13; Memorandun N° 74, suscrito por funcionarios del CICPC donde señalan que el imputado Wimer José Guerrero García no registra antecedentes policiales; Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordena la practica de la evaluación Medico Forense, en virtud de las lesiones denunciadas por el imputado de autos, y las cuales puso a la vista en esta sala de audiencias. - y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILMER JOSÉ GUERRERO GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.398.385, de oficio Pescador, nacido el 27-08-93, hijo de Maria magdalena Guerrero y José Valentín Acuña, domiciliado en: san Juan de las Galdonas, calle la marina, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de la evaluación Medico Forense, en virtud de las lesiones denunciadas por el imputado de autos, y las cuales puso a la vista en esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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