REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000263
ASUNTO: RP11-P-2011-000263
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para los imputados: Félix Edmundo García y Ramón Antonio García, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones de sus representados, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Félix Edmundo García y Ramón Antonio García, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 06, su vuelto, suscrita por funcionarios, adscrito al destacamento Nº 78 de la Guardia nacional tercera compañía, de esta ciudad; quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y sobre la aprehensión de los imputados: Felix Edmundo García y Ramón Antonio Garcia; ACTA DE ASEGURAMIENTO de las armas de fabricación casera ( Chopos) incautadas en el procedimiento, de fecha 28-01-2011, suscrita por los funcionarios del quinto pelotón tercera compañía de la Guardia nacional. Cadena de custodia suscrita por los funcionarios del quinto pelotón tercera compañía de la Guardia nacional, donde se describe las evidencias incautada sen el procedimiento; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio N° 16; Reconocimiento N° 17, y su vuelto, de fecha 29-01-2011. Ahora bien por todo lo antes señalado, considera este Juzgador procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para los imputados Félix Edmundo García y Ramón Antonio García, una vez (01) al mes por un lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre; declarándose improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad sin restricción para sus defendidos; en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FÉLIX EDMUNDO GARCÍA venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.035, nacido en fecha 20-11-59, de 51 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: Sector las Minas de Aguas caliente, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y RAMÓN ANTONIO GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula indocumentado; natural del Pilar, de 33 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, Sector Minas de Aguas caliente, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas, Una vez cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de policía del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
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