REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000243
ASUNTO: RP11-P-2011-000243
Concluida la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se escucho la exposición del Fiscal del Ministerio Público y al imputado, así como los alegatos de la defensa pública; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Félix Manuel Hidalgo Hidalgo, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Procedimiento, de fecha 26-01-2011, en la cual describen las circunstancias de de tiempo, lugar y modo en que se ejecuta la detención del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista a la víctima, de fecha 26-01-2011, cursante al folio 06 y su vuelto, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09, de fecha 27-01-2011, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones realizadas por la Comisaria N° 31 de esta ciudad de Carúpano. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-01-2011, cursante al folio 10, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Memorando, de fecha 27-01-2011, cursante al folio 12, donde se describe las entradas policiales del imputado de auto. Estos elementos de convicción señalan al imputado MAURI JOSE MARTINEZ, como presunto autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo Primero, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 26-01-2011. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia este Juzgador la Magnitud del daño causado, por cuanto no se atentan solamente sobre bienes patrimoniales, si no que se pone en juego la vida humana. Es por lo que este juzgador, declara así improcedente la Medida Cautela solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MAURI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, soltero, nacido el 13-01-71, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.512, Obrero, hijo de Cesar Colon y Antonia Martínez, residenciado en el Sector 09 de Abril, frente al Parador Turístico, cerca de Autorica, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FÉLIX MANUEL HIDALGO HIDALGO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo Primero, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Edgardo González Jaraba
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Maria Magdalena Acosta
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