REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000241
ASUNTO: RP11-P-2011-000241


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se escucho lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 26-01-2011. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado HECTOR DEL VALLE BRITO MARTINEZ, es el presunto autor del delito antes mencionado, lo cual se desprende de: Acta de investigación Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado y la sustancia que le fuera incautada e igualmente se deja constancia que el pesaje de la presunta droga incautada es de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS. (2,2 GRS). Derechos del imputado, que corre inserto en el folio (03) tres. Acta de Identificación plena de investigaciones, de fecha 26-01-2011, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. MEMORANDUM Nº 9700-226-063, suscrita por el agente II Wolfan José Rodríguez, Jefe del Área Técnica, Planilla de resguardo de Evidencias Fisicas N° 022, de fecha 26-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones antes señalado, donde Ahora bien, estima quien decide, que aún cuando se acoge la tipificación atribuida por el Ministerio Público, este Juzgador en justa aplicación de la lógica, logra vislumbrar que de la sustancia incautada la cual arrojo un PESO BRUTO DE 2 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS, al serle practicada la respectiva experticia química, la misma disminuirá en su pesaje, esto sin considerar que el peso que se indica es el bruto y no el neto, por lo que la representación fiscal en su Acto Conclusivo, sin lugar a dudas podrá verse motivada a realizar un cambio de Calificación Jurídica, determinando otro delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, la cual puede imponer una pena inferior. Circunstancias que hacen inferir a este Juzgado que la pena a imponer en el presente caso, de hallarse culpable al imputado de autos; no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de dos (02) años, aunado al hecho de que el imputado reside en esta localidad y es de escasos recursos económicos, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, HECTOR DEL VALLE BRITO MARTINEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.181, nacido el 01-10-1981, natural de Carúpano Estado Sucre, obrero, Hijo de Héctor Brito y Celia Martínez, con domicilio en el Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien deberá: Primero: Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Segundo: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la Autorización respectiva; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a que realice los trámites necesarios, para que se le practique al imputado el examen y psiquiátrico toxicológico solicitado por la defensa. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta