REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000240
ASUNTO: RP11-P-2011-000240


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 26-01-2011. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2011, cursante a los folios 01 al 02 y sus vueltos ; donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado, la sustancia que le fuera incautada. y donde se deja constancia que el peso que arrojó la sustancia incautada es de 300 miligarmos, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Acta de Inspección Técnica Nº 035, de fecha 26-01-2011, cursante al folio 03 y su vuelto realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia incautada y el pesaje de la misma. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado reside en esta localidad y es de escasos recursos económicos, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.458, nacido el 12-12-1988, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Albañil, Hijo de Luisa Evangelina Gómez y Carlos Antonio Villarroel, con domicilio en el Sector el Chuare, Calle Pasaje Piar, Casa Nº 23, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien deberá: Primero: Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Segundo: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la Autorización respectiva; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a que realice los trámites necesarios, para que se le practique al imputado el examen toxicológico y psiquiátrico solicitado por la defensa. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, a los fines de las presentaciones del imputado. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta