REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001717
ASUNTO: RP11-P-2010-001717

Visto los oficio No. FD-SUC-0054-10 y FD-SUC-0155-11, emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en fecha 11/01/2011 y 24/01/2011, en los cuales expresan su “SOLICITUD DE CELERIDAD PROCESAL EN LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la presente causa seguida al ciudadano RAÚL AZOCAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que considera la representación fiscal que ha existido una “DILACIÓN INNECESARIA Y RETARDO PROCESAL” conllevando tales circunstancias a lo que define como “quebrantamiento del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CELERIDAD EN EL DEBIDO PROCESO dentro del plazo razonable y determinado legalmente”. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, tomando fecha referencial el día en el cual se recibió proveniente del Despacho Fiscal escrito de Formal Acusación en contra del imputado de autos, observa los siguientes hechos:

Una vez presentado el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta el día 11/11/2010, no lográndose llevar a cabo en virtud por la incomparecencia de todas las partes (Fiscalía, Defensa e Imputado), en ese sentido, este Juzgado en fiel cumplimiento al encabezado del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó las siguientes oportunidades dentro del lapso legal establecido en el artículo in comento, que no es otro que el de DIEZ (10) DIAS, y tal se puede apreciar de las Actas de Diferimiento levantadas en las diversas ocasiones, cabe recordar, los días 25/11/2010 (motivo de diferimiento Defensa privada e Imputado), el 09/12/2010 (motivo de diferimiento Fiscalía, Defensa privada e Imputado), el 10/01/2011 (motivo de diferimiento Defensa privada e Imputado) oportunidad en la cual a solicitud del Ministerio Público se fijó como lugar para la realización de la Audiencia Preliminar la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y finalmente el día 20/01/2011 (motivo de diferimiento Defensa privada e Imputado) se ordeno oficiar a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná a los fines que practicará la notificación de la defensa privada, asimismo se realizara vía telefónica.

Como se puede observar, este Tribunal a realizado las diligencia pertinentes a los fines que se logre realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, es decir, fijar dentro del lapso legal la realización de las audiencias, librar oportunamente las diferentes Boletas de Notificación y de Traslados, haciendo los correctivos necesarios para tal fin, solicitando además informes al Director del Internado Judicial a los fines que exponga los motivos de la falta de traslados; por lo que este Juzgador considera que mal pudiese pretenderse atribuírsele a este Despacho que ha incurrido en “DILACIÓN INNECESARIA Y RETARDO PROCESAL”. No obstante, resulta propicia la ocasión para destacar que este Tribunal es garante del Principio Constitucional de la Celeridad en el Debido Proceso, en todas y cada una de las causas que reposan en el Archivo de este Juzgado, sin distinción de cualquier tipo e índole.

Finalmente, en aras de garantizar el contenido del Quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de respetarle el derecho constitucional del Imputado a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso sin dilaciones indebidas o Innecesarias, ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, a los fines que asegure por los medios necesarios la comparecencia del ciudadano RAUL AZOCAR, titular de la cédula de identidad No. 12.888.323, para el día 28/01/2011 a las 2:15pm oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Asimismo se sirva informar lo motivos por los cuales no se realizó el traslado del prenombrado ciudadano, el día 20/01/2011. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta