REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000204
ASUNTO: RP11-P-2011-000204


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana HEDNA JOSEFINA MONTERO SIFONTES; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/01/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de Guiria, donde dejan constancias de recibir las presentes actuaciones de parte de los funcionarios actuantes, cursante a los folios 1 y 2. Inspección Técnica N° 030, suscrita por los funcionarios del CICPC de Guiria, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursante a los folios 3 y su vto. Denuncia Común; de fecha 22-01-2011, cursante al folio 07 y su vto, en la cual la ciudadana HEDNA JOSEFINA MONTERO SIFONTES, expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio ocho (08) cursa recipe médico otorgado a la víctima de la presente causa ciudadana HEDNA JOSEFINA MONTERO SIFONTES, expedido por la sala de emergencia del Hospital Andrea Gutiérrez, Güiria, en el cual se describe las lesiones sufridas por la misma. Acta Policial, de fecha 22/01/2011, inserta en el folio Nº 11, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 4, del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana THAIDY RINCON MONTERO, quien funge como testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron, acta esta cursante al folio 12 y su vto. Al folio trece (13) cursa recipe médico otorgado a la ciudadana THAIDY RINCON MONTERO, de la presente causa expedido por la sala de emergencia del Hospital Andrea Gutiérrez, Güiria, en el cual se describe las lesiones sufridas por la misma. Acta Policial, de fecha 23-01-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 15 y su vto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones para el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR, cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, la cual informara de manera mensual del cumplimiento de tal medida, asimismo la prohibición expresa de ejercer algún tipo de acto de violencia física o verbal en contra de la victima de la presente causa, finalmente se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana HEDNA JOSEFINA MONTERO SIFONTES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MARCOS ANTONIO CHACHA TOVAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.935.820, nacido en fecha 26-02-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: marino mercante, domiciliado en Guayacán, Calle 3, Casa N° 596, cerca de la capilla de la virgen del valle y la cancha Guiria- Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana HEDNA JOSEFINA MONTERO SIFONTES, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, la cual informara de manera mensual del cumplimiento de tal medida, asimismo la prohibición expresa de ejercer algún tipo de acto de violencia física o verbal en contra de la victima de la presente causa, así como acercarse a ella por sí o por intermedio de tercera persona, finalmente se RATIFICAN las Medidas de PROTECCION y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. Asimismo se ratifican y confirman las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 de la ley especial en sus numerales 5 y 6, a favor de la ciudadana HEDNA JOSEFINA MONTERO SIFONTES. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, informándole del régimen de presentación del imputado de autos. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta