REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000203
ASUNTO: RP11-P-2011-000203
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados LORBIN JOSE BRITO MATA, DARWIN MODESTO BRITO MATA y ANDRES JOSE BRITO MATA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 23/01/2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: LORBIN JOSE BRITO MATA, DARWIN MODESTO BRITO MATA y ANDRES JOSE BRITO MATA; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Denuncia Común, cursante al folio 01 y su vto., de fecha 23/01/2011 en la cual el ciudadano KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL, expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de entrevista, de fecha 23-01-2011, suscrita por el adolescente Keiver Samuel Brito Villarroel, por ante el CICPC de la Sub-Delegaciòn de Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 4 y su vto. Acta de entrevista, de fecha 23-01-2011, suscrita por el ciudadano Wilfredo Rafael Villarroel Rojas, por ante el CICPC de la Sub-Delegación de Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 6 y su vto. Acta de entrevista, de fecha 23-01-2011, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Brito Villarroel, por ante el CICPC de la Sub-Delegación de Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 8 y su vto. Acta de entrevista, de fecha 23-01-2011, suscrita por el ciudadano Leonel José Hernández Aguilera, por ante el CICPC de la Sub-Delegación de Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 9 y su vto. Acta De Investigación penal: de fecha 23/01/2011, inserta en el folio Nº 10 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sub-delegación de Carùpano, en la cual se deja constancia de las actuaciones recibidas provenientes de esa misma delegación y donde se deja constancia que los imputados de autos No registran antecedentes penales. Acta de Inspección Técnica No. 111, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 12 y su vto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Se DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ANDRES JOSE BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17956.941, nacido en fecha 07-03-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Lorgia Mata y José Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa No. 11, Carúpano Estado Sucre; DARWIN MODESTO BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.583, nacido en fecha 16-09-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio: trabajador social, hijo de Lorgia Mata y José Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa No. 11, Carúpano Estado Sucre y LORBIN JOSE BRITO MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.445, nacido en fecha 03-01-84, de 27 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Lorgia Mata y Josè Luis Brito, domiciliado en Playa Grande, Calle 3, Casa Nª 11, Carúpano Estado Sucre, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KLEIVER JOSE BRITO VILLARROEL, consistente en un régimen de presentaciones de los imputados cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal; y prohibición de incidir en actos iguales o parecidos a los incoados en la presente causa, es decir, prohibición de acercarse, intimidar o acosar a la víctima de autos. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Se deja constancia que los imputados salen de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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