REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000201
ASUNTO: RP11-P-2011-000201


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez; quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, en contra del ciudadano JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oída como fue la declaración del imputado de autos y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 23-01-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre esta: el Acta de Investigación Policial, de fecha 23-01-2011, suscrita por el Teniente Valentín Pérez Díaz, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como el arma incautada en el procedimiento; cursante al folio 02 y 03; Acta de Reconocimiento; suscrita por el Teniente Valentín Pérez Díaz, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, donde se deja constancia del reconocimiento legal y se determina las características físicas de los objetos retenidos, y donde se retuvo un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo sw9, calibre 9MM, serial KAA5845, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, cursante al folio 5 y 6; Acta de Retención Preventiva, de 22-01-2011, donde se constancia que se retuvo un arma de fuego tipo pistola, marca smith Wilson, modelo sw9, calibre 9MM, serial KAA5845, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, cursante al folio 7; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento 78, donde se deja constancia de la evidencia incautada: un arma de fuego tipo pistola, marca smith Wilson, modelo sw9, calibre 9MM, serial KAA5845, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir; cursante al folio 11 al 14; Reconocimiento Legal N° 018, de fecha 23-01-2011, suscrita por el funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegacion Carúpano; donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado al arma incautada, cursante al folio 16. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 8° debiendo el imputado presentar dos fiadores o fiadoras que presente el imputado que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 30 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Se DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación de de Dos (02) Fiadores, a favor del imputado JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.996, nacido en fecha 01-12-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Hernández y José Robles, y domiciliado en Calle las Casitas, S/N, del Sector la Gloria, frente de la Cancha, de Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa, de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. De igual manera, una vez que se constituya la fianza, el imputado deberán presentarse periódicamente cada Ocho (8) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, manifestándole además que el mismo quedara allí recluido hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. –
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta