REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000198
ASUNTO: RP11-P-2011-000198
Realizada la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de la ciudadana: YARISOL VICTORIA CARVAJAL, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 en concordancia con el art. 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y oído la declaración de la imputada y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 en concordancia con el art. 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-01-2010, De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de procedimiento, de fecha 22-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancia s de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; cursante a los folios 01 y 02. Acta de Aseguramiento, de fecha 22-01-2011, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y de sus características, cursante al folio 06. Orden de allanamiento del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 21- 01-2011, cursante a los folios 08 y 09. Acta de visita domiciliaria, donde se deja constancia de la actuación de los funcionarios en el procedimiento, cursante al folio 10. Acta de entrevista, de fecha 22-01-2010, suscrita por el ciudadano Argenis José Álvarez, cursante al folio 12 y 13. Acta de entrevista, de fecha 22-01-2010, suscrita por el ciudadano Jairo Rafael Aguilera Aguilera, cursante al folio 14 y 15. Acta de investigación penal, de fecha 23-01-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de remitir lasa actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, así como de verificar en el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales de la imputada de autos, en el cual se deja constancia que la misma presenta registros policiales y se encuentra solicitada por el Tribunal tercero de Control Caracas; cursante al folio 18. Planilla de Cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas las cuales serán objeto de custodia, cursante al folio 19. Planilla de cadena de custodia de evidencias física, cursante al folio 21. Memorando Nº 9700-226-053, donde se deja constancia que la imputada de autos presenta registros policiales y se encuentra solicitada por el Juzgado tercero de Control de Caracas, bajo oficio 478-00, de fecha 21-09-2004, no especifica delito; cursante al folio 22. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga única y exclusivamente en contra de la ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena que sobrepasa la estipulada por el legislador patrio para otorgar una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a la imputada, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que la imputada pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL, venezolano, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.269, de oficio Comerciante, nacido el 10-03-1977, hijo de Hortensia Carvajal y padre desconocido, domiciliado en la Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Calle 11, Esquina de la Vereda 36, Casa No. 35, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 en concordancia con el art. 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio al Internado Judicial donde quedará recluida, instando al Director del Internado a que vele por la seguridad de la misma. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena Librar oficio a la Oficina nacional Antidrogas (ONA). Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control de Caracas, a los fines de informarle que la imputada de autos, que esta siendo requerida por ese juzgado esta a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba.
Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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