REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000196
ASUNTO: RP11-P-2011-000196


Celebrada como fue, en el día 24/01/2011 la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JEAN CARLOS SINCLEAR, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LINNY JAIMES MARTINEZ; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 21/01/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: JEAN CARLOS SINCLEAR; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: DENUNCIA COMUN: cursante al folio 01, de fecha 21/01/2011 en la cual la ciudadana LINNY CAROLINA JAIMES MARTINEZ, expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio dos (02) cursa recipe médico otorgado a la victima de la presente causa expedido por la sala de emergencia del Hospital Andrea Gutierrez, en el cual se describe las lesiones sufridas por la misma. Acta De Investigación penal: de fecha 21/01/2011, inserta en el folio Nº 06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Sub-delegación Estadal Guiria, en la cual se deja constancia de las actuaciones recibidas provenientes de esa misma delegación y donde se deja constancia que el imputado de autos No registra antecedentes penales. Acta de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 22/01/2011, inserta en el folio Nº 10, suscrita por el imputado de autos, en la cual se imponen las medidas consagradas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. Acta de investigación Penal: de fecha 22/01/2011, inserta en el folio Nº 07, suscrita por funcionarios adscritos a esa Subdelegación Estadal de Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Finalmente se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, consagradas en el art. 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana LINNY JAIMES MARTINEZ, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS SINCLEAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.080, nacido en fecha 27/09/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Caserío Río Salado, Calle Principal, casa S/N, frente a la Posada San Valentín, Guiria- Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LINNY JAIMES MARTINEZ, consistente en un régimen de presentaciones para el ciudadano JEAN CARLOS SINCLEAR, cada ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual informara de manera mensual del cumplimiento de tal medida, asimismo la prohibición expresa de ejercer algún tipo de acto de violencia física o verbal en contra de la victima de la presente causa, así como acercarse a ella por sí o por intermedio de tercera persona, finalmente se RATIFICAN las Medidas de PROTECCION y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 de la ley especial en sus numerales 3, 5 y 6, a favor de la ciudadana LINNY JAIMES MARTINEZ. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Librese oficio a la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta