REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000195
ASUNTO: RP11-P-2011-000195


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL COVA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por los Defensa, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-01-2011, De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 22/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial del Municipio Libertador, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, cursante al folio 01 vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO; de fecha 22-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Municipio Libertador, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del imputado de autos se incauto un envoltorio de tamaño grande confeccionado en papel higiénico color rosado, contentivo de 08 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados a un hilo negro de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia blanca presumiblemente de la droga denominada cocaína, lo cual arrojo un peso bruto de 6 gramos, 88 miligramos, cursante al folio 02 Vto.; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22-01-2011, rendida por el ciudadano Luís Alfredo Sánchez López, (testigo) por ante funcionarios de Comandancia de Policía del Municipio Libertador, donde se deja constancia de haber presencia el procedimiento, cursante al folio 09 y vto. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22-01-2011, rendida por el ciudadano Félix Alberto Noriega, (testigo) por ante funcionarios de Comandancia de Policía del Municipio Libertador, donde se deja constancia de haber presencia el procedimiento, cursante al folio 10 vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 21-01-2011, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 15 y Vto.; ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 22-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICP Sun delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada a vehiculo automotor, cursante al folio 16 vto; MEMORANDUM N° 049, de fecha 23/01/2011 suscritos por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales, cursante al folio 17. PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 015, de fecha 23-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la custodia de un envoltorio de tamaño grande confeccionado en papel higiénico color rosado, contentivo de 08 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados a un hilo negro de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia blanca presumiblemente de la droga denominada cocaína, cursante al folio 18; OFICIO Nº 0480 de fecha 23/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de solicitud de experticia química, cursante al folio 19; EXPERTICIA Nº 032-2011, de fecha 23/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Carúpano donde se deja constancia de experticia realizada a los seriales de carrocería y motor de la moto incautada, cursante al folio 20; Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en cuanto al ciudadano José Manuel Cova Hernández,, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa,. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ MANUEL COVA HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.630, de oficio vigilante, nacido 17/05/1989, domiciliado en Sector Catauro Abajo, Municipio Libertador, Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena Librar oficio a la Oficina nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba.

La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta