REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002633
ASUNTO: RP11-P-2010-002633

Concluido la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21/01/2011 en la cual se escucho la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

Se admite la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2º, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, una vez admitida la presente acusación se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa. No obstante este Tribunal Primero de Control se aparta de la calificación imputada referida al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, toda vez que estamos ante un concurso de delitos en el cual el delito de mayor gravedad absorve éste último, recordando que el delito principal en el caso de marras es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; en este estado toma la palabra el imputado DANIEL ALVAREZ CAMPOS, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: vista la admisión de los hechos de mi representado solicito se le imponga la sanción correspondiente y se le haga la rebaja a que hubiera lugar tomando en cuenta que de las actas se evidencia que el mismo cuenta con veintiún años de edad, y en virtud de que de la pena a imponer el Tribunal se pronuncie con respecto al ordinal 3º del artículo 256 del COPP, es decir presentaciones periódicas hasta tanto se pase la causa al Tribunal de Ejecución. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Como punto previo este Juzgado debe pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida o imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este orden de ideas, tal solicitud debe declararse SIN LUGAR, toda vez que frente a la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, debemos recordar que su pena supera la pena de 4 años de prisión además que el delito cometido, involucro un acto de violencia en perjuicio de la victima, colocando en riesgo la vida del mismo, derecho fundamental protegido por el Derecho Constitucional. Por otra parte, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado así como los alegatos de las defensas, y la acusación fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano DANIEL ALVAREZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE MARTINEZ PEREIRA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 458 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con las atenuantes previstas en el artículo 74 del código penal se procede a rebajar la pena aunado a lo previsto en el articulo 376 del COPP se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena ha imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, toda vez que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé claramente la prohibición dada a los Juzgadores de imponer una pena inferior a la pena mínima prevista para el delito correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: DANIEL ALVAREZ CAMPOS, venezolano, de 21 Años de edad, nacido en fecha 12/08/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: HERRERO, cedula de Identidad Nº 20.373.718, residenciado en: calle el calvario casa no. 13 cerca del liceo san jose cerro de la gata, de esta ciudad de carúpano -estado sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE MARTINEZ PEREIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.

El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba


La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta