REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002427
ASUNTO: RP11-P-2010-002427


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 21/01/2011, en la cual se escucho lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa a los imputados Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en la Ley Organica sobre robo y hurto de vehículos automotores y escuchados los alegatos de la defensa pública; este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, procede a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

Por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la Revisión de la Medida. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra a los imputados, NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUGINO JOSÉ LUIS YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO, JESUS MANUEL CEDEÑOY SANTA SOFORA CEDEÑO., plenamente identificados en actas y en el presente acto; quienes exponen al unísono: “No deseamos admitir los hechos”. Es Todo.

Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, SANTA SOFORA CEDEÑO, venezolano, de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.933.851, de profesión u oficio agricultora, nacido el 09-02-1965, domiciliado en: En la calle principal de macuro, casa N°23, Municipio Valdez del Estado Sucre, NELSON CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.089, de profesión u oficio ALBAÑIL, nacido el 02-01-1.982, domiciliado en: En el edificio Oasis, piso 12, apartamento 12, Chacaito, Distrito Capital. ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.019, de profesión u oficio AGRICULTOR, nacido el 08-11-1.979, domiciliado en: En la calle principal de macuro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre. ALI JOSÉ TABARE, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.908, de profesión u oficio agricultor, nacido el 27-08-1.975, domiciliado en: En El barrio 25 de Octubre de macuro, casa N°16, Municipio Valdez del Estado Sucre. RUFINO JOSÉ LUIS YANCE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.564.873, de profesión u oficio pescador, nacido el 11-08-1987, domiciliado en: En la en la Urbanización Villa Paraíso, de macuro, casa N°04, Municipio Valdez del Estado Sucre. JESÚS JAIRO GONZALEZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.424.709, de profesión u oficio pescador, nacido el 09-09-74, domiciliado en: En la Urbanización Las Giles, calle principal, casa S/N, Municipio Tubores del Estado nueva esparta. CARLOS LUISROMERO VASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.114.599, de profesión u oficio pescador, nacido el 31-10-1982, domiciliado en: En Boca de Pozo, Sector Pedro Luís Briceño, calle Bermúdez, casa S/N, la Península de Macanao del Estado Nueva Esparta LUIS GABRIEL MARTINEZ CEDEÑO venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.497, de profesión u oficio pescador, nacido el 08-07-1.985, domiciliado en: En la calle Mariño de macuro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre. JOSÉ DUBIS GUZMAN RAUSSEO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.823, de profesión u oficio pescador, nacido el 16-09-1.977, domiciliado en: En la calle 25 de Octubre de macuro, casa N°28, Municipio Valdez del Estado Sucre. JESUS MANUEL CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.907, de profesión u oficio pescador, nacido el 26-11-1.987, domiciliado en: En la calle 25 de Octubre de macuro, casa N°23, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 09:40 AM, y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta