REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001191
ASUNTO: RP11-P-2010-001191


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24/01/2011, en la cual se escucho la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra al ciudadano JESÙS ALBERTO CASTILLO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado de autos lo siguiente: “Admito los hechos por lo que estoy arrepentido de lo que hice y solicito la imposición de la pena. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado: JESÙS ALBERTO CASTILLO, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JESÙS ALBERTO CASTILLO, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 277 del Código Penal, establece para el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN. Sin embargo, como bien acota la defensa no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en atención al principio In Dubio Pro Reo, el ciudadano es menor de 21 años de edad circunstancias que se encuadran en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual queda la pena a imponer en UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, debiendo el mismo presentarse cada veinte y cinco (25) dìas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, hasta tanto el Tribunal de ejecución dicte el pronunciamiento correspondiente. En lo que respecta al imputado CESAR ALEJANDRO GALINDO, se decreta el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO TORREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha:15-12-1.991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.502.972, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Virgen del Valle, frente la Invasión, casa Nº 76, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, más la accesoria de ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 del Código Penal y Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, debiendo el mismo presentarse cada veinte y cinco (25) dìas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al imputado CESAR ALEJANDRO GALINDO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas las partes y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta