REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002420
ASUNTO: RP11-P-2010-002420


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ y ADRIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA GONZÁLEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y del Código Orgánico Procesal Pena. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ y ADRIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el ciudadano ADRIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 74 del Código Penal”. Es Todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Robert Villalba, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 74 del Código Penal”. Es Todo.

En este estado toma el palabra el Juez y expone: En relación a lo solicitado por el Defensor Público Penal y el Defensor Privado en cuanto a la revisión de medida de los imputados éste Tribunal procede a revisar la misma en virtud a la Admisión de los Hechos realizada por los Imputados de Autos; además, que la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente causa así lo permite, tomando en cuenta para ello la entidad del delito y la figura inacabada del mismo; en consecuencia se Decreta la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobres los imputados de conformidad con lo establecido al artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal ext. Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el Pronunciamiento correspondiente y prohibición expresa de acercarse a la victima y familiares de la misma; declarándose en consentía improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz.

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los imputados: FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ y ADRIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ y ADRIÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA GONZÁLEZ; imputaciones estas sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: la pena prevista para el delito de ROBO, oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, se hace necesario establecer en principio de la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, tomando en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal y como acotan las defensas se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que los imputados no poseen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, en el caso del ciudadano ADRIAN RODRIGUEZ, es menor a 21 años de edad; además los imputados de autos demostraron durante el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, el sentimiento de arrepentimiento, procediendo a pedirle disculpas a la víctima presente en sala, circunstancias que evidencian que los imputados no tenían la intención de causar el daño causado; esto debe ser valorado por quien aquí decide a los efectos de aplicar la rebaja correspondiente, aunado a lo anterior tenemos que conforme al artículo 82 del Código Penal, resulta ajustado a derecho rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable, pues como sea ha puntualizado, estamos ante la figura inacabada de la frustración, conllevando esto a la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, como quiera que los imputados Admitieron Los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable de un terció a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente y considerando el caso en particular lo procedente es rebajar la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los imputados FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ y ADRIAN JOSE RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido ele artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el pronunciamiento correspondiente y prohibición expresa de acercarse a la victima y familiares. SEGUNDO: Se Declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por el defensor Público penal abg. Jesús Mayz. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Carúpano el día 10-02-1983, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santa Espinoza Rodríguez, manifiesta no conocerlo, titular de la cédula de identidad N 16.841.485, y residenciado en Charallave Sector Quebrada de Piedra casa S/N, Por la Alcabala Vía El Pilar, Casa Nº S/N Carúpano Estado Sucre y ADRIAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, el día 12-09-1991, oficio Albañil, hijo de Maryeli Marcano y José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 25.479.554, y residenciado en Charallave, Quebrada de Piedra Vía el Lazo, Casa N° S/N Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Siendo las 12:00 del mediodía.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta