REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001709
ASUNTO: RP11-P-2010-001709


De la revisión del sistema Juris 2000, observa éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal que los imputados RIGÚ RATTIA RODY JOSÉ y JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ, se les sigue causa penal No. RP11-P-2010-2246 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos Deivis José Pérez Astudillo y Carmen Josefina Cedeño Cedeño y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTORES en perjuicio de Miguel Angel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefrán José Olivier Vivas, Miguel Angel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Rojas Rosal Wilfredo Jhovanny, Víctor Yánez, Lilibeth Del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez.
Ahora bien, de acuerdo a nuestro sistema procesal venezolano, no se seguirán contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, por lo tanto quien aquí decide considera conforme a derecho declinar la competencia al referido TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, tal como lo prevé el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “…ART. 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
La presente causa seguida ante este Tribunal a los ciudadanos RIGU RATTIA RODY JOSÉ y JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ, es por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales comportan una pena a imponer inferior a la dispuesta por los delitos imputados en la causa seguida ante el Tribunal Cuarto de Control, es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual prevé, en principio una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo este evidentemente el delito más grave seguido a los imputados de autos, cuyo asunto se sigue ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Ahora bien en cuanto al modo de dirimir la competencia esta establecido en la siguiente forma: “….ARTÍCULO 77. DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. Como puede apreciarse, el artículo anteriormente señalado está destinado a regular la forma de dirimir los conflictos de competencia, tanto por delitos conexos, por razón de la materia como del territorio y por ello siempre hay que hacer la distinción respecto a la categoría de conflicto de que se trate. En el caso de la declinatoria de la competencia por delitos conexos y unidad del proceso se señala que si se le imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, y como ha quedado plasmado en el presente pronunciamiento el delito más grave se encuentra en conocimiento del Juzgado Cuarto de Control. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa seguida a los imputados RIGÚ RATTIA RODY JOSÉ y JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ, al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio de Remisión al Juzgado Cuarto de Control de las presente actuaciones, Boletas de Notificación a las partes, en la cual se les informe de la presente decisión y que la convocatoria realizada para el día 27/01/2011 a las 10:45am queda sin efecto, asimismo se le instruye a la Secretaria Administrativa a los que desincorpore el referido acto de la Agenda Única llevada por la Coordinación de la Secretaría de este Circuito Judicial Penal. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta