REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000696
ASUNTO: RP11-P-2010-000696

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la abogada Elvismary Hernández Alfonzo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 318.4 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos TIRSO MORAO, JOSE MORAO, OSWALDO GONZALEZ, ISRAEL OBANDO, DAVID OBANDO Y DONNY MORAO, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal. Este Tribunal, presidido por el Abogado Edgardo González Jaraba, quien fue convocado para cubrir la vacante temporal de la abogada Carmen Susana Alcalá, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 11/04/2010. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de las imputadas de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos TIRSO MORAO, titular de la cédula de identidad No. 5.188.095, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, JOSE MORAO, titular de la cédula de identidad No. 21.539.216, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; OSWALDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.907.360, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; ISRAEL OBANDO, titular de la cédula de identidad No. 20.563.794, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; DAVID OBANDO titular de la cédula de identidad No. 17.218.406, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y DONNY MORAO, titular de la cédula de identidad No. 16.626.900, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos TIRSO MORAO, titular de la cédula de identidad No. 5.188.095, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, JOSE MORAO, titular de la cédula de identidad No. 21.539.216, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; OSWALDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.907.360, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; ISRAEL OBANDO, titular de la cédula de identidad No. 20.563.794, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; DAVID OBANDO titular de la cédula de identidad No. 17.218.406, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y DONNY MORAO, titular de la cédula de identidad No. 16.626.900, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta