REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000007
ASUNTO: RP11-P-2011-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENNY LISBETH BOLAÑOS GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 31-12-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN EDUARDO NORIEGA OSUNA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: Denuncia Común, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 01 y su vuelto, suscrita por la víctima, ciudadana Yenny Lisbeth Bolaños García.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC.- Inspección Técnica Criminalística N° 02, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 07 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Carlos Hernández.- Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 08.- En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no son de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga y el mismo no cuenta con una conducta predelictual que le perjudique a razón de la presente causa, razón por la cual es procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en un Régimen de presentaciones cada (07) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal; Así mismo la prohibición expresa de acercamiento tanto a la víctima como a familiares de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN EDUARDO NORIEGA OSUNA, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 19-04-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.345, Comerciante, hijo de eucebia del valle osuna y pascacio noriega Residenciado Barrio 04 de Febrero, Calle Principal, Casa S/N, a seis casa de la bodega de Vilma, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENNY LISBETH BOLAÑOS GARCIA, consistente en un Régimen de presentaciones cada (07) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez-Guiria, Estado Sucre, y la prohibición expresa de realizar cualquier acto de VIOLENCIA FISICA o psicológica en perjuicio de la víctima; de todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se Acuerda: Decretar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem, En consecuencia Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de esta ciudad. Librese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez-Guiria, Estado Sucre, indicándole el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos.-. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretario Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo