REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000002
ASUNTO: RP11-P-2011-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RONNY MARCANO CARABALLO, a quienes la representación fiscal les atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien no se opone a la solicitud fiscal; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE RONNY MARCANO CARABALLO, como autor del mismos, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio N° 02 y su vuelto.-. Acta de Investigación Penal: de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 09 y su vuelto.- Memorando 9700-226-1257: de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 10, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos del CICPC.- Planilla de Cadena de Custodia y Evidencia Física S/N, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 11 Reconocimiento N° 639, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 12, suscrito por el experto Luís Noriega.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y consecuencia, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD a el imputado JOSE RONNY MARCANO CARABALLO, consistente en la presentaciones periódicas cada Siete (07) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Libertador, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RONNY MARCANO CARABALLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/11/89, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.326, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alpidia Caraballo Y León Marcano, y residenciado en: Sector de Catuaro Abajo, calle principal, detrás de la escuela Catuaro Abajo, del Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en la presentaciones periódicas cada Siete (07) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Libertador, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Libertador. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Libertador Informando acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos por ante esa unidad. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo