REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000001
ASUNTO: RP11-P-2011-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA DEL VALLE MUNDARAIN MUNDARAIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 31-12-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEANDRO ROSAURO ROSARIO VILLARROEL es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: Denuncia de Violencia: de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 04 suscrita por la victima LUISA DEL VALLE MUNDARAIN MUNDARAIN, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando fue agredida “ un hombre de estatura alto de color negro”, Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 05, suscrita por Jennys Sixta Lugo Lugo. Acta de Investigación Policial: de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 07, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el imputado de autos.- Hoja de Montaje Constancia Médica: a nombre de la victima Luisa Del Valle Mundarain Mundarain, inserta en el folio 09.-. Memorando N° 9700-226-s/n, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 13, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos del CICPC. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que, no cuenta con una conducta predelictual desfavorable que haga presumir que el mismo pueda asumir una conducta reticente, pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual es procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, pero apartándose quien aquí decide del tipo de medida solicitada es decir se estima ajustada a derecho y de posible cumplimiento las consistentes en Régimen de Presentaciones cada (07) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía Estadal de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; Así mismo la prohibición expresa de acercamiento tanto a la víctima como a familiares de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la omisión cometida por el órgano receptor al no decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la Victima, este Juzgador considera procedente decretar de oficio las medidas de protección y seguridad omitidas por el referido organo, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEANDRO ROSAURO ROSARIO VILLARROEL venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-08-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.263, agricultor, hijo de Rosa Villarroel y Alejandro Rosario, Residenciado en la Comunidad Rio Grande, carretera nacional, casa S/N, cerca de (frente) la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA DEL VALLE MUNDARAIN MUNDARAIN, consistente en un Régimen de presentaciones cada (07) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía Estadal de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y la prohibición expresa de realizar cualquier acto de VIOLENCIA SEXUAL o psicológica en perjuicio de la víctima; de todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se Acuerda: Decretar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem, En consecuencia Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de El Pilar, en el cual se le informe acerca del régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos por ante ese Despacho. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretario Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo