REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002173
ASUNTO: RP11-P-2010-002173


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

Se admite la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330,2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del ejusdem; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, una vez admitida la presente acusación se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; en este estado toma la palabra el imputado FRANKLIN LEON VALDEZ, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado OCTAVIO DEL CARMEN JIMENEZ, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: vista la admisión de los hechos de mi representado solicito se le imponga la sanción correspondiente y se le haga la rebaja a que hubiera lugar tomando en cuenta que de las actas se evidencia que no tienen conducta predelictual previa, y en virtud de que de la pena a imponer el Tribunal se pronuncie con respecto al ordinal 3º del artículo 256 del COPP, es decir presentaciones periódicas hasta tanto se pase la causa al Tribunal de Ejecución. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista las admisión de los hechos realizada por los acusados se ACUERDA sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados FRANKLIN LEON VALDEZ Y OCTAVIO DEL CARMEN JIMENEZ, por una medida de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° consistente en un régimen de presentaciones cada quince 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución dictamine lo conducente y vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, ya identificados; así como los alegatos de las defensas, y la acusación fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa a los ciudadanos FRANKLIN LEON VALDEZ Y OCTAVIO DEL CARMEN JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el articulo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con el articulo 376 del COPP se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena ha imponer de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se ACUERDA sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados FRANKLIN LEON VALDEZ Y OCTAVIO DEL CARMEN JIMENEZ, por una medida de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HASTA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DICTAMINE LO CONDUCENTE. SE CONDENA a los ciudadanos: FRANKLIN LEON VALDEZ, venezolano, de 26 Años de edad, nacido en fecha 16-12-1983, de estado civil soltero, natural de Barlovento, de profesión u oficio: Minero, Cedula de Identidad Nº 16.893.953, hijo de Miguel León y Elinis Valdez, residenciado en: Barrio el Perú, El callao, cerca del molino, Estado Bolívar, y OCTAVIO DEL CARMEN JIMENEZ, venezolano, de 29 Años de edad, nacido en fecha 10-12-1.980, de estado civil soltero, natural de Irapa, de profesión u oficio: Minero, Cedula de Identidad Nº 16.389.114, hijo de Santa Jiménez y Marcelo Marín, residenciado en: Barrio el Perú, El callao, cerca del molino, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 09 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos del COPPP 376 del COPP. Se ordena la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos la abandonan en perfecto estado de salud físico. Líbrese boleta de libertad Junto con Oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.

El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta