REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002793
ASUNTO: RP11-P-2010-002793
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del Articulo 217 de la L.O.P.N.N.A, en perjuicio de la ciudadana OSLARYS MARIA MARTINEZ, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al imputado ANTONIO JOSE NUÑEZ GRATEROL, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSE NUÑEZ GRATEROL, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Abuso Sexual Sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del Articulo 217 de la L.O.P.N.N.A, en perjuicio de omisis, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de de Abuso Sexual Sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del Articulo 217 de la L.O.P.N.N.A, en perjuicio de Omisis, establece una pena que va de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en su término medio de Cuatro (04) Años. Ahora bien como quiera que el imputado no posee antecedentes penales, cuya rebaja es discrecional del Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, aunado a que el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, no obstante tratando el caso en particular el cual es un delito Contra las Personas y siendo que la victima es adolescente lo procedente es rebajar un tercio, quedando la misma en definitiva en DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado ANTONIO JOSE NUÑEZ GRATEROL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.956468, nacido en fecha: 28-08-1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, y domiciliado en: Tacoa Calle Bicentenario Casa N°90, cerca de la Bodega Maria Ramos, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del Articulo 217 de la L.O.P.N.N.A, en perjuicio de Omisis. Se mantiene el imputado de auto en estado de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el Pronunciamiento correspondiente en consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
|