REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001000
ASUNTO: RP11-P-2010-001000

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR CON
COMPETENCIA EN
MATERIA DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. JESUS MAYZ

IMPUTADO: WILMER RAFAEL
CABRERA ARAGUAYAN

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al imputado WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, por cuanto para la fecha de los hechos contaban con la edad de 21 años, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. Ahora bien como quiera que previa solicitud planteada por la defensa pública del justiciable y constatada las actuaciones que comprenden el presente asunto se observa que el imputado no posee antecedentes penales (ver folio 1), para la fecha en que ocurrieron los hechos el imputado contaba con veinte y uno (21) años de edad y duarante el desarrollo de la presente audiencia mostró señales de arrepentimiento sobre los hechos acontecidos, aunado al deseo de reincorporarse al campo laboral y conformar una familia; se realiza la rebaja a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 4 el artículo 74 del Código Penal, se le rebaja la pena al límite mínimo, quedando en principio la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se le hace la rebaja correspondiente a UN (1/3) TERCIO de la referida pena quedando EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER EN OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.257.830, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 24-07-88, de 22 años de edad, hijo de Williams Rafael Cabrera y Rosa Araguayan y domiciliado en San Martín, Urb. Santa Eduvige, calla San Francisco, casa 22, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta