REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000066
ASUNTO: RP11-P-2011-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA

SECRETARIO: Abg. MARÍA MAGDALENA ACOSTA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
Abg. AMAURIS RIVERO

IMPUTADOS: ANGEL MARCANO RAMOS
FELINNY MARÍN FERNANDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ANGEL JESUS MARCANO RAMOS Y FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, abogados Lovelia Marcano y Amauris Rivero, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-01-2011, acreditándose de este modo la existencia del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, debe realizarse una individualización en cuanto a los imputados de autos, pues en cuanto al ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, cursante al folio 02, 03. ACTA DE INSPECCION OCULAR; de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11-01-2011, rendida por el ciudadano ANIBAL JOSE NARVAEZ, (testigo) por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de haber presencia el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11-01-2011, rendida por el ciudadano DAVID RAFAEL REYES CONOPOINA, (testigo) por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de haber presenciado el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMEINTO DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO; de fecha 11-01-2011, Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de los nombres de los imputados, cantidad de envoltorios, tipo de empaque del envoltorio, color de la sustancia contenida, peso bruto de la droga…ACTA DE PESAJE; de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia que la cantidad de droga incautada arrojo un peso bruto, 203,.00 gramos. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, practicada a los objetos incautadas en el procedimiento. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, practicada a un envoltorio de regular tamaño, protegido por una cinta transparente contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. MEMORANDUN 9700-226-0211, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el Comisario del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que en los archivos llevados por ante ese despacho y el sistema de información Policial, SIIPOL, la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, no aparece registrada y el ciudadano MARCANO RAMON ANGEL JESÚS, aparece registrado en fecha 07-11-2002, por el delito de Lesiones y en fecha 31-03-2004, por el delito de Homicidio. No obstante en lo que respecta a la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, tenemos que el ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, cursante al folio 02, 03 y de lo cual se desprende que: “aproximadamente a 100 mts del Punto de Control, en donde se encontraba una persona joven de sexo femenino que por sus características es una persona joven, la cual estaba en este lugar desde hacia diez minutos aproximadamente” aunado a lo anteriormente trascrito, se aprecia cursante en la presente pieza procesal, MEMORANDUN 9700-226-0211, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el Comisario del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que en los archivos llevados por ante ese despacho y el sistema de información Policial, SIIPOL, la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, no aparece registrada; circunstancias que no representan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de la prenombrada imputada para considerarla autor o participe de la comisión del hecho punible investigado, quedando desacreditado el 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la imputada de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que surge una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga en lo que atañe al ciudadano MARCANO RAMON ANGEL JESÚS, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 12 a 18 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que se presume el peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, a criterio de quien aquí decide, una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD BAJO CAUCION ECONOMICA, a la imputada FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, consistente en presentar dos Fiadores con solvencia económica y con capacidad de ingreso superior a 45 unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el peligro de fuga de obstaculización no se encuentran acreditados ya que la misma cuenta con residencia en la jurisdicción de este Juzgado y no cuenta con conducta predelictual y como bien lo resalta la norma, debe apreciarse las circunstancias del caso en particular. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, venezolano, de 41 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.888, de oficio Comerciante, nacido el 26-02-1969, hijo de Orlando Marcano Evelia Marcano, domiciliado en Puerto Santo, calle principal casa S/N cerca Licorería el Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, Municipio Arismedi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCION ECONOMICA, en contra de la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.441, de oficio Estudiante Administración Gerencial, nacida 22-08-1991, hijo Felida Marín y Linni Fernández, domiciliado en Puerto Santo, calle la Playa, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Arismedi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena Librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba.
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta