REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002347
ASUNTO: RP11-P-2009-002347
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en contra del Imputado ARMANDO JOSÉ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho ocurrido en la Ley Penal del Ambiente, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 69 del Presente Asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, manifestando al imputado: Que admite los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Ahora bien previas revisión del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP, se dan los supuestos señalados en el prenombrado artículo para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, previo admisión de los hechos, en el caso de marras. Acto seguido se le pregunta al imputado cual es su oferta de reparación del daño causado por el delito. En este estado el imputado de autos, manifiesta: Ofrezco construir una cerca perimetral alrededor del ojo de agua (el manantial) con el objeto que no pase el ganado del señor Miguel Muñoz y la siembra de veinte (20) árboles alrededor de la zona para contribuir a rescatar la vegetación de esa parte.
Por su parte el representante del Ministerio Público, no tuvo objeción a la suspensión condicional solicitada, solicitó se oficie al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que verifiquen la construcción de la cerca perimetral ofrecida así como la siembra de los árboles, es todo.
Finalmente, oído lo manifestado por el imputado de autos, lo manifestado por su defensora y por la Representación Fiscal, que no hace objeción a lo planteado por el imputado, el tribunal visto que conforme al criterio de racionabilidad la oferta de reparación del daño se encuentra acorde con los principios de conservación y mejoramiento ambiental es por lo que procede a fijar las condiciones de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del COPP, en los siguientes términos: 1.- La siembra de 20 árboles de tipo Chaguaramo alrededor del ojo de agua (manantial). 2.- La Construcción de una cerca perimetral a los fines que no acceda el ganado al manantial. En virtud de lo establecido en el artículo 44 en su parte infine, a tendiendo el principio de proporcionalidad se fija el plazo de UN (01) AÑO para el cumplimiento de las presentes condiciones. Es todo. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ARMANDO JOSÉ AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.295, de oficio agricultor, residenciado en el Caserio Valle Solo del Municipio Benitez del Estado Sucre, asistido por la defensora pública Abg. Sandra Kassis, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos, Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:10 de la mañana.-
El Juez Primero de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria,
Abg. María Acosta
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