REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002172
ASUNTO: RP11-P-2010-002172
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORAS: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. Noris María Basanta
IMPUTADO: EDUARDO BOMPART
ROMER GONZALEZ Y
JHONATHAN LIZARDY PAYARES
DELITO: HURTO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO
EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO Y APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTE DEL DELITO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Se admite la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, esto conforme al ordinal 9 del citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la presente acusación se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y/o la Admisión de los Hechos, a lo que se les pregunta si desean acogerse a alguna de estas; en este estado toma la palabra el imputado EDUARDO LUIS BOMPART, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado ROMER JOSÉ GONZALEZ LOZANO, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al último de los imputados JHONATHAN ALEJANDRO LIZARDY PAYARES, quien expone: admito los hechos y solicito una sentencia mínima, es todo.
Vista las admisiones de los hechos realizada por los acusados se ACUERDA sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados EDUARDO LUIS BOMPART y ROMER JOSÉ GONZALEZ LOZANO, por una medida de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° consistente en un régimen de presentaciones cada SIETE (07) DIAS por ante la Comandancia de Guiria del Municipio Valdez, hasta que el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente, asimismo se ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO LIZARDY PAYARES.
Por otra parte, vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, ya identificados; así como los alegatos de las defensas, y la acusación fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano ROMER JOSÉ GONZÁLEZ LOZANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 ejusdem imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 ejusdem, establece para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) ANOS DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena antes indicada quedando en definitiva la pena ha imponer de DOS (02) ANOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano EDUARDO LUÍS BOMPART, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, establece para el delito de HURTO AGRAVADO una pena de DOS (02) a SEIS (06) ANOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) ANOS DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con el articulo 376 del COPP se procede a rebajar un tercio a la pena antes indicada mas las atenuantes establecida en el artículo 74 ordinales 1 y 4, quedando en definitiva la pena ha imponer de DOS (02) ANOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley. En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO LIZARDY PAYARES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 470 del Código Penal, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de SEIS (06) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con el articulo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad, a la pena antes indicada quedando en definitiva la pena ha imponer de TRES (03) ANOS Y TRES (03) MESES DE DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se ACUERDA sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados EDUARDO LUIS BOMPART, y ROMER JOSÉ GONZALEZ LOZANO, por una medida de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada SIETE (07) DÍAS por ante la Comandancia de Guiria del Municipio Valdez, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente dictamine lo conducente. Se ordena la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos la abandonan en perfecto estado de salud físico. Se CONDENA a los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOMPART venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacida en fecha 05 de Abril de 1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.668, de profesión u oficio: Barbero. Hijo de Elsa Bompart y Luís Eduardo González, 0294-5140606 y residenciado en la comunidad Guaraguarito, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, ROMER JOSÉ GONZALEZ LOZANO, venezolano, natural de la Guaira, de 24 años de edad, nacida en fecha 28-12-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.603, de profesión u oficio: Chofer. Hijo de Pascual González y María Lozano, 0294 4176025 y residenciado en: en la comunidad Guaraguarito, calle el saman, casa Nº 45, cerca de la licorería san Lucas, exactamente a dos casas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y JHONATHAN ALEJANDRO LIZARDY PAYARES, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacida en fecha 23 de Abril de 1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.934, de profesión u oficio: Comerciante. Hijo de María payares y Félix Lizardy Olivero, 0294 9820989 y residenciado en: Sector Vía Alta Gracia, Río de Guiria, casa N° 211, cerca de la tienda de los chinos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) ANOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos del COPPP 376 del COPP, 74 Código Penal. Líbrese boleta de libertad Junto con Oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Se mantiene la medida de libertad que trae el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO LIZARDY PAYARES. Ofíciese al comandante de policía de Guiria informando el régimen de presentaciones impuestas a los imputados por ante ese Comando Policial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
El Juez Primero de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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