REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000401
ASUNTO : RP01-D-2008-000401
Visto que mediante acta de entrevista con el sancionado XXXXXXXXXXX, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 12/01/2011, el mismo solicito su traslado hacia el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto su vida corría peligro en el sitio de reclusión actual por unos hechos suscitados el día domingo 09/01/2011; este Tribunal observa, mediante auto de fecha 12/01/2011 este Juzgado libró oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre solicitándole información sobre los problemas acontecidos en ese recinto policial en fecha 09/01/2011, en la que se viera involucrado el sancionado de autos; así mismo se le instó a tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la integridad física del sancionado, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido resultas del mencionado oficio; este Tribunal a los fines de decidir lo planteado por el sancionado XXXXXXXXXXXXX, observa que si bien es cierto la situación planteada por el sancionado de autos en acta de entrevista cursante al Libro de Traslado, Constitución y reuniones llevados por este Juzgado, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constituye uno de los derechos de los adolescentes sometidos al Proceso Penal, que se les mantenga recluidos en lugares destinados para adolescentes; no obstante ello, el legislador ha previsto estrategias que permitan trasladar a los jóvenes adultos, es decir que han cumplido la mayoría de edad pero sometidos a este Sistema Penal de Adolescentes, que los mismos sean trasladados a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre, físicamente separados de éstos, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho que requiera el caso en particular y en el presente caso existe una decisión del Tribunal que ordena la reclusión del joven adulto XXXXXXXXXXXXX, a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual debe ser acatada por los órganos auxiliares de Sistema de Justicia, conforme lo establece el artículo 5 deL Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“ Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, EL Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, espetando el debido proceso”.
De igual manera se destaca que no está llamado el Juez de Ejecución a vulnerar los derechos que como privados de libertad le corresponden a estos jóvenes y la norma del 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es imperativa cuando hacen mención a que los mismos deben estar físicamente separados de la población adulta, por lo que mal puede el Juzgadora autorizar lo contrario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al Internado Judicial de esta ciudad, planteada por sancionado joven adulto XXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad n° V-XXXXXXX, en consecuencia se acuerda oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitándole remite el informe requerido mediante oficio de fecha 12/01/2011 e indicándole que el sancionado joven adulto XXXXXX, titular de la cédula de identidad n° V-XXXXXXX deberá permanecer en esa institución Policial hasta que cumpla la sanción impuesta, a la orden de este Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646, 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes concatenado con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano
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