REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000023
ASUNTO : RP01-D-2010-000023
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y SUSTITUYE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxx
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2010-000023 seguido al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 07/09/1994, titular de cédula de identidad Nº xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxx, de profesión no definida, residenciado en la xxxxxxxxxxx, teléfono xxxxxxxxxxxxx; , impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
El Sancionado y los Argumentos de su Defensa.
Previamente impuesto el ciudadano xxxxxxxxxxx, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 07/09/1994, titular de cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxx hijo de xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxx, de profesión no definida, residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Yo quiero que usted me de una oportunidad y quiero estar con mi familia quiero compartir con ellos“. Es todo.- Por su parte el defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: “solicito de conformidad con el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la revisión de la sanción de la privación de libertad y en consecuencia se sustituya la misma por las mediadas de libertad asistida y reglas de conducta, para lo cual solicito a este tribunal que tome en consideración el contenido del informe conductual suscrita por el equipo multidisciplinario por el Centro de Prisión preventivo de cumana así como el informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Arturo Peraza así mismo solicito a este tribunal que toe en considera con que mi defendido ha cumplido Once (11) Meses y Veintinueve (29) Días, lo cual representa mas del 50 por ciento de la sanción generalmente impuesta”. Es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA FISCALIA DEL MINSITERIO PÚBLICO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: “Esta representación fiscal, vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida”. Es todo.-
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; PRIMERO: En fecha 28/05/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir dos (2) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano. La cual fue ejecutada en fecha 15/06/2010, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 29/06/2010, cuya actualización de cómputo se realizó en el día de hoy, 18/01/2011. SEGUNDO: La sanción impuesta la venia cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, en cuanto al computo se estableció que el sancionado había cumplido al día de hoy, la Medida Privativa de Libertad por el lapso de once (11) meses y Veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un (01) año y un (01) día. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución. CUARTO: La defensa fundamente su solicitud en que en consideración, que su representado ha cumplido la mitad de la sanción que originalmente le fuere impuesta la cual fue de dos (02) años, es decir, que ha cumplido con buena parte de la sanción de privación de libertad, donde ha demostrado buena conducta y se adecuó a las normas de convivencia que rigen en el centro de reclusión. Por su parte el representante Fiscal expuso; que vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida.- QUINTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la espacialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEXTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxx a la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica el contenido de la sanción que se le impuso inicialmente al adolescente xxxxxxxxx, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 07/09/1994, titular de cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, de profesión no definida, residenciado en la Urbanización xxxxxxxxxx, teléfono xxxxxxxxxxxxx, ; quien fue sancionado por el lapso de dos (02) años de privación de libertad, por su participación en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en su lugar sustituye la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de un (01) año y un (01) día, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea, culminado las mismas una vez que consignen las constancia correspondientes; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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