REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000232
ASUNTO : RP01-D-2010-000232
AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE EXPOSICIÓN DE ESCABINO
Se recibe en este Despacho comunicación debidamente suscrita por la Abogada Nelizia D´Augusta, actuando en su condición de representante de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo anexo a la misma, Acta levantada por ante el Despacho a su cargo, en virtud de la comparecencia de el ciudadano OMAR ACUÑA, cédula de identidad N° 13.836.924, en su condición de Escabino en la presente causa, quien expone que no podrá cumplir dicha función en virtud de ser hermano del Dr. Armando Acuña, quien es defensor del acusado en la presente causa, por lo que solicita se le excuse de cumplir con dichas funciones por cuanto se vería comprometida su objetividad.
Este Tribunal para decidir observa:
La participación ciudadana tiene suma importancia en nuestro sistema penal, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 253 y 255 la consagra, puede decirse que es una manera de control social interno en la Administración de Justicia, lo cierto es que tanto el Constituyente como el legislador han querido que el ciudadano común sea miembro activo en nuestro sistema de administración de justicia, con una participación desde adentro.-
Siendo sabida la importancia y trascendencia de la participación ciudadana en el proceso penal, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa la regulación de muchos de los aspectos relacionados con la misma, así observamos lo relativo a los requisitos que han de ser cubiertos por aquellos ciudadanos llamados a participar y poder ser calificados como aptos a los fines de tal desempeño, y de igual manera las causales de inhibición y recusación que al respecto fueron consagradas, en cuyo artículo 86 se establece : “ Los jueces profesionales, escabinos...,pueden ser recusados por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad...dentro del cuarto grado...con cualquiera de las partes, o con el representante de alguna de ellas;” de tal suerte que, si el ciudadano Omar Acuña es hermano del Dr. Armando Acuña, quien efectivamente según las actuaciones es defensor del acusado en la presente causa, condición que acredito ante la Oficina de Participación ciudadana, ya habiéndose constituido el Tribunal , en razón a ello en el caso que nos ocupa, particularmente al contenido de la comunicación y acta remitida a este Tribunal por la mentada Oficina, debe arribar este Tribunal a la conclusión que, ciertamente el referido ciudadano no debe desempeñar esta función, dado que esta incurso en una causal de inhibición al ser hermano de la defensa, por lo que debe acordarse con lugar la solicitud de su impedimento para actuar bajo tal condición en la misma, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda excluir PARA DESEMPEÑARSE COMO ESCABINO al ciudadano OMAR ACUÑA, titular de la cédula de identidad N N° 13.836.924, en virtud de haber planteado su imposibilidad de serlo por ser hermano del abg. Armando Acuña, quien funge como defensor en la presente causa, en consecuencia exclúyasele a dicho ciudadano de tal condición en este proceso y convóquese a los demás candidatos a escabinos a los fines de lograr la constitución efectiva del Tribunal que ha de conocer de la presente causa para el día 16-02-2011 a las 8:30, quedando en consecuencia sin efecto la convocatoria al juicio oral y reservado- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes, cítese al acusado y victimas. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana y al ciudadano cuyo impedimento fuere aceptado.- Líbrese lo conducente.-
La Juez de Juicio
El Secretario
Abg. Yomari Figueras.
Abg. Doanalmy Román.
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