Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 24 de enero de 2011.
ASUNTO : RP01-D-2010-148
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: VIOLACIÓN
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS RAMIREZ
En fecha 01 de diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA; los Escabinos Primer Titular: JOSE ANGEL ISABA LÓPEZ y Segundo Titular: SORAYA MARÍA RIZZO QUINTERO; acompañados de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado ROSMERY RENGIFO, en contra de los Acusados XXXXXXXX; XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX, quien estuvo presente estando asistidos los acusados por su Defensora la Abg. Mildred Guerra, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Testigos: DAVILIS PROVIDENCIA CABELLO RODRIGUEZ, KARINA ANERSEINDA LEIBA DE BRITO, PLACIDO CIRILO CABELLO RODRIGUEZ y DOMINGA BAUTISTA GARCIA RODIRGUEZ, testimonios ofrecido por el Ministerio Público por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo previsto en el artículo 357 ejusdem, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 10/DICIEMBRE/2010, fecha ésta en se difirió por encontrarse la juez de permiso fijándose para el día 16 del mismo mes y año, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria de Sala Abg. Descree Barreto y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los restantes medios probatorios, compareciendo, el funcionarios del CICPC: experto BEANELYS VELASQUEZ y LOURDES BAUTISTA y la ciudadana Evelia Villarroel , medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público; fijándose nueva oportunidad para el 14 de enero de 2011,haciendo comparecer a las partes por medio de la fuerza pública conforme al artículo 357 del COPP, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria de Sala Abg. Milagros Ramírez y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad las pruebas documentales por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó sentencia absolutoria en relación a los jóvenes CARLOS BULEN Y MANUEL CABELLO y en relación a HECTOR EMAN BRITO, dejó a criterio del Tribunal la decisión a tomar. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró el delito de violación, basando su solicitud en la contradicción en la declaración de la victima además en la insuficiencia por parte del Ministerio Público de investigación, habiendo replicas y contrarréplica, encontrándose presente la víctima, expuso lo que a bien tuvo y seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra a las acusadas quienes expresaron su deseo de no aportar declaración final y el adolescente Héctor Brito; aportó su declaración final por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS.
Este tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público Abg. ROSMERY RENGIFO en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXX, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 17 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-92, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-93, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 01-12-2007 fecha en que se dio inicio al juicio oral y privado, en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y admitido contra los adolescentes XXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, de estado civil casada, fecha de nacimiento 12/04/1992, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, manifestó no saber su número de cédula, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/07/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/11/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, venezolano, natural de Nueva Esparta, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31/12/1994, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX; toda vez que en fecha 09/05/2010 la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX se encontraba en una fiesta en la casa de un primo y salió hacia la calle porque XXXXXXXXXXXXXXXX la estaba llamando y le dice para salir y como ella lo conoce salió y se puso a hablar con el. Después se apersonas al sitio XXXXX, quien es adulto, con un cuchillo y se lo puso en el cuello, diciéndole que caminara hacia la plaza, luego llegó XXXXXXX le dio el cuchillo a XXXXXXXX, ella siguió caminando con XXXXX por que éste la amenazaba con el cuchillo. Llegaron a un camino que conduce hacia la represa, estando allí llegaron varios sujetos de los cuales no podía verlos porque estaba todo oscuro, es cuando uno de los sujetos que se encontraba en el sitio le aguantó las manos hacia atrás y la llevaron hacia el monte lejos del camino. Uno de los sujetos la agarró por el pelo y la tumba al piso boca arriba, le abrieron las piernas y los brazos hacia arriba; en eso vino el sujeto mencionado como XXXXXXXXX quien es adulto y le metió el dedo en la vagina y después vino otro de los sujetos le quitó la blusa descubriéndole los seños, después uno de ellos le succionó los senos, inmediatamente, se presentó al sitio el adolescente XXXXXXXX y empezó a besarle los labios, tocarle la cara, los senos y otras partes del cuerpo para después penetrarla por la vagina y en varias oportunidades se sacaba el pene y se lo volvía a meter otra vez. Después llega XXXXXXXXXX, quien es XXXXXXX, y le introdujo el dedo en la vagina y les dijo que estaba bien que se iban a meter en un problema y es cuando la dejan tranquila pero en eso llegó un sujeto que apodan XXXXXXX le dio una cachetada y en el sitio también se encontraba XXXXXXXXX y después se fueron todos huyendo dejándola sola en el sitio de los hechos. En esta misma fecha siendo la 01:30 AM los Funcionarios adscritos a la comisaría del municipio ribero se trasladaron a la residencia de los acusados y practicaron la detención de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 06:30 AM se presentó espontáneamente XXXXXXXXX quedando detenido. Demostrare en el transcurso del debate la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito de XXXXXXXX, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX. El delito de violación consiste en constreñir a la victima a tener acto sexual no consentido. El Ministerio Público se encargara traer lo medios probatorios que darán fe de lo manifestado por mi persona, de seguida le mencionare los medios probatorios que traeré para demostrar que los adolescentes acusados son los autores del delito que les acusa el Ministerio Público. En caso de resultar demostrado el delito por el cual el Ministerio Público acusa a los adolescentes solicito una sanción de privación de libertad por un lapso de 5 años de prisión. En caso de no considerar de acuerdo a lo suscitado en el debate lo solicitado por el Ministerio Público, esta representación fiscal en su oportunidad presentó una figura alternativa en el presente caso como lo es delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, solo para los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXX y sean sancionados a una imposición de reglas de conducta por el lapso de un año. El Ministerio Público realizara todo lo legalmente permitido a fin de demostrar la responsabilidad de los acusados a fin de obtener una decisión ajustada a derecho. Es todo.”.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de los adolescentes XXXXXXXX; XXXXXXXXX y XXXXXXX; en la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conducta por el lapso de CUATRO AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. Beatriz Planez por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda persona deber ser presumida como inocente y tratársele como tal. El Ministerio Público ha hecho una narración de los hechos como si eso fuese así. El Ministerio Público debe hablar de presunción de hechos. El Ministerio Público tiene la carga de probar y debe destruir la presunción de inocencia. Los testigos van a venir a esta sala y van a deponer aquí y así Uds. van a recibir de manera directa la información a través de los cinco sentidos a los fines de formarse su criterio. En sus manos esta la decisión y les pido sean objetivos a la hora de recibir las deposiciones de los medios de prueba que van a acudir a esta sala de audiencias. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
Los acusados, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra al acusado XXXXXXX, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 17 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de XXXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; quien expone: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX; quioen expone: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra al acusado XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; quien expone: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- BEANELYS VELASQUEZ PATIÑO, CI 8651284, de 42 años de edad, medico experto forense adscrito al CICPC, de este domicilio y quien juramentada e impuesta de las generales de Ley y expone; Le realicé examen a la joven XXXXXXXX, para ese momento no se evidenciaron lesiones externas de interés medico legal, al examen ginecológico se presentan genitales externos de aspecto y configuración normal, eritema perineal con abundante secreción vaginal blanquecina y un desgarro himeneal antiguo en hora 1,3,5 y 7 según esferas del reloj, a nivel ano rectal presentaba pliegues y radiaciones anales conservadas esfínter tónico, conclusiones traumatismo genital reciente, desfloración himeneal antigua, no traumatismo ano rectal, se colectó muestra de secreción vaginal. A preguntas de la fiscal contestó: ¿en términos sencillos explique al tribunal desfloración himeneal antigua? la membrana himeneal es integra en todas las mujeres que no han tenido relación sexual y para el examen físico se toma en cuenta la esfera del reloj la persona acostada boca arriba la hora 12 es el sitio debajo del meato uretral, la hora 6 la región anal y así sucesivamente, para mayor entendimiento se plasma en el examen de esa manera, ¿ Que es un eritema perineal? Es una coloración roja que se presenta cuando hay traumatismo directo y perineal por que esta alrededor del periné la vagina y delante de la región anal, ¿características de esa coloración roja? Es muy subjetiva puede ser una menstruación pero eso se reporta en el examen, pero en ese caso hay una ruptura de ciertos vasos que irrigan el tejido es el equivalente q un morado en cualquier parte del cuerpo pero en esa zona como hay menos sangre se reporta como una coloración roja eso es un eritema, ¿Explique que es un esfínter anal tónico? El ano se abre y se cierra cuando hay una defección normalmente el esfínter es tónico, cuando hay uso inadecuado de la región anal pierde tonicidad, se hace hipotónico en ese caso la persona puede defecar sin tener estimulo defecatorio en el caso de ella tiene un esfínter normal, ¿Explique característica s del traumatismo genital reciente? Ante la presencia de un eritema hay un traumatismo, es una lesión directa puede ser el dedo, la uña, el pene un objeto romo, diferente es una desfloración que hay ruptura de membrana, ¿ese traumatismo está relacionado con el eritema? Si, al haber un eritema se relaciona como traumatismo ¿una relación sexual consentida pudiera producir un eritema un traumatismo? Pudieraser,hay diferentes tipos de vagina, y dependiendo del pene, esa lesión puede causarse dependiendo de la posición, pero se supone que hay un momento de preexcitacion donde la vagina está lubricada que va a permitir el paso del pene por el canal vaginal, cuando se hace la relación sin la preexcitación algunas veces puede surgir ese eritema, la vagina no está condicionada para recibir el pene, pero no necesariamente,¿eritema es lo mismo que traumatismo? Eritema es una coloración roja. La defensa la interroga; ¿Qué es un eritema? El area vaginal al igual que el pene es una zona muy irrigada cualquier roce o contacto inadecuado produce cambio de coloración en la zona, ¿cuando se refiere en el examen eritema y traumatismo es la misma cosa? Si, ¿la coloración roja donde es? La vulva tiene unos labios mayores, menores y orificios, en al parte d e arriba esta el clítoris y debajo está el teatral y mas abajo el introito vaginal, la vagina esta desde allí al utero y del introtito vaginal al ano es el periné, ¿en la reguon perianal aun sin penetración se puede producir un eritema? Si, se pueden tener roces con cualquier objeto sin haber penetración, las uñas, un palo, un objeto así sea romo, ¿ si se montan en un caballo sin silla puede producir un eritema? Si incluso equimosis, dolor, ¿una bicicleta puede producir un eritema? En la entrada de la vagina no, puede producir edema y dolor en la región interglutea la vagina esta protegida por los labios a menos que estés sin pantaleta, ¿ tiene que haber violencia para producir un eritema en esa zona? No puede producir se eritema en una relación consentida, ¿un desgarro himeneal antiguo? Mas de 7 días, ¿recuerda cuando ud hizo el examen? Lo hice estando de guardia no tenia menos de 5 días, ¿recuerda la fecha? 9/05/2010, pero cuando los expedientes no tienen numeración como este significa que estaba yo de guardia, desde el punto de vista medico legal las emergencias son lesionados con detenidos, la relación que tuvo debió haber sido por lo menos 7 días antes para reflejar desgarro antiguo, ¿observó ud alguna otra lesión externa , moretones en cualquier otra parte del cuerpo? No, para el momento del examen no se reflejaban lesiones externas de interés medico legal, ¿con ese resultado de ese examen según su experiencia esa persona fue violada? No podemos determinar cuantas relaciones tuvo, antes, es difícil determinar si se produjo una violación, un eritema se puede producir por cualquier causa, había una abundante secreción vaginal se le debió practicar a esa muestra examen de presencia de presencia espermática, puede incluso que no haya eyaculado, ¿ ¿ ud tiene conocimiento de si ese examen se realizó? No, se eso se le hizo cadena de custodia y se entregó, ¿puede ud decir que era esperma? no por que hay secreción blanca por hongos, normal, el esperma a veces es claro a veces más grueso, solo se que había secreción vaginal y de eso se tomó muestra, ¿ tiene ud conocimiento si esa muestra colectada al practicar examen se evidenció esperma? No.
Se valora positivamente la declaración del expertos toda vez que dan fe que efectivamente practicó examen médico legal a la victima, donde se concluyó conclusiones traumatismo genital reciente, desfloración himeneal antigua, no traumatismo ano rectal, se colectó muestra de secreción vagina, más no le atribuye participación o autoría a las acusadas por el delito de explotación sexual por el cual se les acusa.
2.- .- Con la declaración de la victima XXXXXXXXX, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 22.921.259, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio trabajo en casa de familia, quien manifestó: Yo estaba en una fiesta y ellos estaban toditos afuera una prima mía que se llama la nena me dijo para ir a buscar a un primo que se llama XXXXXXX y estábamos allí y le estábamos echando broma y estaba mi hermana mas pequeña, XXXXXXXXXX que es la novia de un primo y fue XXXXXXX y me llano y me saco conversación y cuando digo que me voy y ya tenia el cuchillo en el cuello. Yo pensaba que era un juego. Por ahí no había nadie. Agarraron y me llevaron mas allá de la represa y agarra y me alzo la falda y me quito la pantaleta y hizo lo que hizo no me pude defender por que me tenían las manos agarradas y los pies. El metía y sacaba el pene. Yo le dije que me soltara y el no quería y XXXXXXX le dice que me suelten yo reconocí la voz de XXXXX y XXXXXXX me beso todo el cuerpo y se fueron yo cuando me estaba levantando y el negro y agarro y me dio dos cachetadas y digo que no terminamos el trabajo completo y cerré los ojos y como pude llegue que casa de un herrando y empecé a llorar y gritar y mi hermano no estaba sino su esposa y luego llego una prima de Héctor y luego llego la mama de Héctor y me pregunto que pasó y le dije y mi hermano busco a mi mama y me desmaye y me llevaron al hospital y le conté al policial y el policía dijo para ir a buscarlos y pusieron la denuncia y no había nadie en su casa sino el hermano de el. Yo les dije que el no fue. Y el agarro y me pidió disculpas por mi hermano y el hermano dijo déjalo quieto el va a pagar. El policía mando a buscar a XXXXXXXXX a su casa y el estaba allí y le preguntaron y enseño a XXXXXXXX, a XXXXXXXXl, a XXXX y al Negro. Y cuando lo fueron a buscar sacaron a XXXXXXX. Yo solo reconocí a XXXXXXXX. El Sr. dijo que yo se la iba a pagar. Todos me ven como si yo fuera la puta del pueblo. Lo que me hicieron a mi se lo pueden hacer a otra persona mas. Yo me hago la fuerte pero no puedo. Yo siento que tengo que darle fuerza a mis padres por que siento que ellos se sienten impotentes todos los señalan. El hermano del Sr. amenazo a mi papa que lo iba a matar. Los papas de ellos siempre se están metiendo conmigo que me van a matar. Todos me señalan y me dicen de todo. Yo a veces siento que no valgo nada en la vida. A pesar de todo me fui a trabajar a casa de una muchacha. Arruinaron la vida de mi papá. Yo nunca les he respondido mal. Es todo. A preguntas de la fiscal, respondió:¿en que fecha sucedió lo que narraste? R) el sábado 08/05/2010; ¿Dónde queda la casa donde estabas tu en la fiesta? R) en casa de un primo mío por la plaza del pueblo de Cariaco; ¿Quiénes estaban afuera? R) XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXXXX, El Negro y no se quienes eran los que estaban sentados por que era la primea vez que los veía; ¿A dónde fueron a buscar a tu primo? R) en la plaza del pueblo; ¿en la misma plaza donde era la fiesta? R) si, baje del cerrito para ir a la plaza con mi prima; ¿XXXXX te llamo y te saco conversación, donde estaba tu en ese momento? R) en la plaza con mi prima; ¿que te dijo XXXX? R) me preguntaba cuando había llegado y como me había ido y como estaba; ¿Cuándo hablabas con XXXXXXXX estaba otra persona con el? R) no estaba solo; ¿Cuándo tu vez XXXXX tenia un cuchillo, de donde salio? R) de atrás, no se si estaría escondido; ¿y XXXXXXXXX? R) parado frente a mi; ¿Quién te amenazo con el cuchillo? R) XXXXXXXXX; ¿Qué hizo XXXXX en ese momento? R) yo pensaba que era un juego y XXXXXXXX me empujo y me dijo que caminara y le dio el cuchillo a XXXXX; ¿Cuándo XXXXXXXX te lleva con el cuchillo que te dice? R) que caminara rápido me llevaba a fuerza de empujón; ¿Cuándo XXXXXXX llevaba el cuchillo como lo llevaba? R) me llevaba aguantada con el cuchillo por la costilla; ¿Cuándo te refieres a XXXX a quien te refieres a XXXXXXXXXXX o a otra persona? R) a otra persona; ¿A dónde te llevaron? R) por la cancha pero mas abajito, por ahí por la represa de Cariaco; ¿Quién te agarra? R) XXXXX; ¿por donde? R) por los senos; ¿que hiciste tu para evitar eso? R) como me tenían acostada y me tenían aguantada por las manos y por los pies y me tenían abierta; ¿Quién te tenia agarrada por los pies y quien por la manos? R) no reconocí a quien me tenia agarrada por los pies y por las manos era XXXXXXXXXy uno que no se quien es me tenia tapado los ojos; ¿y Héctor? R) estaba allí; ¿Qué te hacían? R) me tocaban me metía el pene y lo sacaba y así estaba; ¿en otros momentos habías visto a esos otros? R) no; ¿que fue lo que te hizo XXXXXXXXX? R) me levanto la falda, me quito la bluma y me levanto la blusa y me subió el sostén; ¿Quién es XXXXXXX? R) el de camisa anaranjada; ¿sabes como se llama el? R) no se como se llama lo conozco por ese nombre; ¿que hizo XXXXX? R) el estaba llorando por que el quería que me soltaran y no me soltaban; ¿en que momento te besa XXXXXXXXX por todos lados? R) el le dice a XXXXXXX que se quite y me manoseaba por todos lados incluso por el pompis; ¿ese XXX es el mismo que mencionaste al inicio? R) si; ¿Quién es el negro? R) yo los conozco por el nombre todo el mundo lo conoce como el negro; ¿el negro esta aquí como acusado? R) no; ¿que te hizo el negro? R) me metió dos cachetadas; ¿XXXXX esta en esta sala? R) si; ¿alguna de las personas que están en esta sala participaron en el hechos a parte de XXXXXXXXX? R) si por que estaban allí; ¿y que hicieron? R) yo no se que hizo Fernando por que así es como lo conozco y XXXXXXX por que cuando lo agarro la policía. Yo reconocí a XXXXX y el fue el que dijo quienes estaban y el fue el que dijo que XXXXXXXX estaba. Yo no vi a XXXXX solo reconocí la voz de Fernando; ¿tuviste algún tipo de relación con XXXXX? R) nunca; ¿en ese momento querías tener relaciones sexuales con Héctor? R) nunca; ¿tenias confianza con XXXXXXXXXX? R) cuando trabajamos en la pesquera éramos amigaos nos tratábamos; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la víctima en la forma siguiente: ¿XXXXXXXXXX no es el XXXXXXXX a quien tu te refieres? R) no; ¿sabes como se llama el joven de camisa anaranjada y azul a la que ella se ¿refirió como XXXXXXX? R) no. Se deja constancia se trata de la persona de XXXXXXXXXX a quien previamente ha dicho que no es XXXXXXXX; ¿el joven que está en medio participo en los hechos? R) no se, por que no lo vi en ese momento; ¿por que dices que en el pueblo se refieren como la prostituta del pueblo? R) por lo que me hicieron y todos me señalan; ¿en alguna oportunidad previo a esos hechos habías mantenido relaciones sexuales con XXXXXXXX? R) no con otro chamo más que se llama José; ¿Cómo se llama ese primo tuyo que fuiste a buscar? R) XXXX; ¿y lo encontraste? R) el estaba allí con la novia; ¿ese XXXXXXX no es el que tu llamas XXXXXXX ni es XXXXXXXXXXX? R) no; ¿Cómo se llama la novia de tu primo? R) XXXXX; ¿y de donde salio tu hermana? R) ella venia detrás de nosotras se llama ana XXXXX; ¿ese grupo de gente que estaba contigo cuanto tiempo estuvieron juntos? R) ahí mismito se fueron yo quedo con mi prima y mi hermana que tiene 11 años y mi prima se fue a llevar un dinero y mi hermana se fue con mi prima y yo quede en la plaza con XXXXXXX; ¿nadie vio que tu te fuiste con XXXXXX? R) no; ¿y quien vio que tu te fueras con XXXXX? R) allí no había nadie; ¿que hora era? R) como las 09:00 PM; ¿a cuantos metros estabas tu de la fiesta? R) como a un metro; ¿Cómo era el cuchillo? R) un cuchillo mediado así como de picar aliño; ¿con que te aguantaron por las manos? R) con las manos de ellos; ¿te aguantaron duro? R) si; ¿Quién te aguanto por las manos? R) XXXXXXX; ¿XXXXXXXX se encuentra en esta sala? R) no se encuentra; ¿con que te agarraron por los pies? R) con las manos; ¿te aguantaron duro? R) no tan duro; ¿Quién te aguanto por los pies? R) no se quien era; ¿te taparon los ojos duro? R) me tenían tapados los ojos con las manos y estaba encapuchado no se quien era; ¿de que color era la capucha? R) negra; ¿después que paso esos hechos que hiciste? R) me fui para casa de mi hermano pero me atendió fue la esposa de mi hermano Nelly; ¿tu novio se llama José? R) si, esta haciendo servicio; ¿el vive en el pueblo? R) no, en el muelle de Cariaco; ¿además de ese José has mantenido relaciones sexuales con alguna otra persona del pueblo? R) no; ¿solamente con José? R) si; ¿El Negro te dio unas cachetadas cuando te las dio? R) después que ellos se fueron el se regreso y dijo que no habían terminado el trabajo y me dio las cachetadas; ¿el negro esta en esta sala? R) no; ¿en total cuantas personas recuerdas que participaron en los hechos? R) cuatro; ¿te refieres a XXXXXXXX, el que te agarro por los pies, el que te agarro por las manos, el que te tapo por los ojos y el negro, no son cinco? R) habían mas personas pero estaba encapuchados yo reconocí a los otros por que no tenían capucha; ¿Quiénes estaba sin capucha? R) XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX, y el negro; ¿que hizo XXXXXX? R) estaba llorando para que me soltaran; ¿el no te hizo nada? R) no; ¿a que distancia esta la plaza de la represa? R) como dos cuadras; ¿y de la fiesta a que distancia estaba la represa? R) como dos cuadras; Es todo. Seguidamente toma la palabra uno de los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan a la víctima de la forma siguiente: ¿la distancia de la fiesta a la plaza dices que es un metro y para ti que distancia es? R) como de aquí al final del pasillo; ¿Cuántas personas estaban en el hecho? R) como unas diez personas.
Este testimonio de la victima se valora positivamente y se aprecia en contra de los acusados, ya que proviene de la victima directamente afectada por el delito, quien fue clara al narrar los hechos y señalar a los acusadas como las personas que la obligaron a tener relaciones sexuales.
3.- Con la declaración de la ciudadana DAVILIS PROVIDENCIA CABELLO RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 17.623.076, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó: El día sábado 09 me encontraba en mi casa paso la ciudadana con Héctor Eman eran como las 09:15 estaba llenando unas botellas el iba adelante y ella mas atrás en la esquina de la casa y ahí ella lo abrazo y le dio un beso y cuando voy están parados ahí y ella le dice al muchacho que subiera a su casa para despedirse q2 ella se iba el otro día a trabajar y no era la primera vez que yo los había visto a ellos. Eso fue todo.
4.- ciudadana KARINA ANERSEINDA LEIBA DE BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 17.624.544, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio Ama de casa, quien manifestó: Yo estaba sentada al frente de la casa de una vecina llamada Dominga y paso Héctor y paso ella como a un metro de distancia como a las 09:30 PM, ella iba detrás de el. Es todo.
5.-Ciudadana DOMINGA BAUTISTA GARCIA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 13.273.979, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio Ama de casa, quien manifestó: Yo estaba en mi casa en el frente conversando con una amiga y llego el niño Héctor y pasó adelante y mas atrás iba la señorita aquí presente y señalo a la victima e iban como a un metro de distancia y no iban abrazados ni nada y pasaron derecho.
6.- Ciudadano (testigo) PLACIDO CIRILO CABELLO RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 18.414.342, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó: La noche que sucedió eso vi a la muchacha con el novio yo iba pasando para mi casa y lo vi en un sitio. Y cuando estaba en la casa el muchacho iba adelante y la muchacha atrás lo iba siguiendo y al otro día escuche lo que ella dijo había sucedido. Es todo. 7.- ciudadana MARIA GABRIELA BRITO GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 17.623.203, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó: Me encontraba en la parte trasera de mi casa con mi hermana pequeña y la vi a ella y estaban hablando y se abrazaron y se besaron y luego se fueron. Es todo.
8.- GRIBER DEL JESUS COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 13.872.637, con domicilio en la ciudad de Cariaco, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: Yo ese día como a las 08:00 PM 08:30 PM me dirigía al lugar san pedrito a un culto evangélico y vi al Héctor y a esta joven conversando y desde allí escuche a eso de las 09:30 PM que habían tenido relaciones sexuales. Días anteriores los había mirado juntos a toditos dos. Es todo.
9.- LOURDES BAUTISTA RAMIREZ CABELLO, CI 15318592, de 29 años de edad, Comerciante, con domicilio en la población de Cariaco y quien juramentada e impuesta de las generales de Ley y expone; Salí con Manuel a la cancha como a las 6 de alli regresamos como a las 8 y media el se quedo en su casa y yo me fui para la mía.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas Examen Médico Legal de fecha 21-04-2005, suscrita por EL Médico Forense Dr. Biannelis Velasquez, que tiene su valor en virtud que el mismo vino a deponer en el juicio, conforme al artículo 339 del COPP.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, no se evidenció la perpetración del hecho punible en el que resultara víctima la ciudadana YURKIS RODRIGUEZ BRITO ni en modo alguno se acreditó la participación de los acusados CARLOS EDUARDO BULEN GONZÁLEZ; MANUEL JOSUÉ CABELLO RODRÍGUEZ y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO en el mismo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Quienes como Jueces suscribimos la presente decisión, arribamos a la convicción de no considerar acreditada la comisión por parte de los acusados XXXXXXXXXX; XXXXXXXXX y XXXXXXX; del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de YURKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ BRITO, hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dichos adolescentes no son culpables del delito a ellos atribuido, para lo cual se precisa detallar que si bien es cierto que se evidenció de lo expuesto por la experto Forense Dra. BEANELYS VELASQUEZ PATIÑO que efectivamente a la ciudadana Yurkis para la fecha se le practicó el examen médico legal, dejando claro que la misma había tenido relaciones sexuales con anterioridad y para la fecha del examen no se evidenciaron lesiones externas de interés medico legal, al examen ginecológico se presentan genitales externos de aspecto y configuración normal, eritema perineal con abundante secreción vaginal blanquecina y un desgarro himeneal antiguo en hora 1,3,5 y 7 según esferas del reloj, a nivel ano rectal presentaba pliegues y radiaciones anales conservadas esfínter tónico, conclusiones traumatismo genital reciente, desfloración himeneal antigua, no traumatismo ano rectal, se colectó muestra de secreción vaginal, explicando muy claro la experto que la victima no presentó signos de violencia al examen físico, que hicieran siquiera presumir a estos juzgadores que había sido obligada a tener acto sexual con esos jóvenes, dejando ver la experticia que la victima había tenido relaciones sexuales con anterioridad, como bien lo manifestó esta, en su declaración, por tanto la declaración del experto no es suficiente para determinar la autoría de los acusados en el delito señalado. Más si fue contundente para ilustrar al tribunal y crear certeza que no hubo síntomas de violencia, pues la victima no presentó rasgos de ello, a pesar de de haberle practicado el examen casi inmediato de haber pasado el hecho donde señala fue ultrajada. De igual manera la victima manifestó claramente que había sostenido relaciones sexuales con su novio; lo que es congruente con lo afirmado por el experto de que la misma antes había tenido relaciones, dado que presentó desfloración antigua; mas no presentó lesiones que evidenciara su presunta violación. ahora bien la víctima en su declaración excluya a los adolescente XXXXXXXX y XXXXXXXXX, señalando solo al adolescente XXXXXXXXXXX como la persona que presuntamente sostuvo relaciones con ella sin consentimiento o en contra de su voluntad, mientras otros jóvenes la sostenían por los brazos y piernas, siendo por demás contradictoria en su declaración por cuanto de la exposición fiscal acerca de los hechos, señala que la victima en principio dice que XXXXXXXXX, (quien es XXXXXXXX) le metió el dedo en la vagina y en la declaración en el debate; dice que no, que este decía que no le hicieran nada: Por otro lado habla de otro XXXXXXXXX que es quien la amenaza(pero es adulto) junto con XXXXXXX: Avanzada su declaración y preguntas contesta que reconoce a XXXXXXXXX por la voz, que es Carlos , que no reconoció a Manuel, también dijo que en el hecho participaron más de cuatro personas, y que habían encapuchados, que los que no tenían capuchas contesto a preguntas de la defensa eran XXXXXXX; XXXXXXXX; XXXXXXX y el negro, que algunos estaban encapuchados y solo vio a estos adolescentes y después dice que XXXXXXX y XXXXXX, ella no saben porque están allí, dejando solo la responsabilidad al acusado XXXXXXXXXX, no pudiendo entender estos Juzgadores como la victima señala a estos tres adolescentes como los que participaron en el hecho y luego dice que no, dicen además que fueron cuatro después dice que habian más personas, como si fue sujetada por manos y piernas y tendida en el piso, no presenta signos de maltrato, tal como lo expusiera la experto, lo que hace que se deduzca que realmente ella no sabe quien la abuso y si realmente ese hecho ocurrió, quedando la duda de tal situación, por lo que a juicio de estos sentenciadores el solo dicho de la victima no es contundente para determinar lla ocurrencia del hecho y menos la culpabilidad de los acusados en el delito de violación por el cual se les acuso.
Así mismo de la declaración de los testigos DAVILIS PROVIDENCIA CABELLO RODRIGUEZ, KARINA ANERSEINDA LEIBA DE BRITO, PLACIDO CIRILO CABELLO RODRIGUEZ y DOMINGA BAUTISTA GARCIA RODIRGUEZ, Evelia Villarroel y LOURDES BAUTISTA, que si bien no estuvieron el lugar de los hechos son referenciales en cuanto a la relación entre el adolescente XXXXXXXX y la joven XXXXXXXX, quienes tratan de hacer ver que ellos eran novios, hecho que fue negado por la victima, no obstante dijo que si eran amigos, que ese día estuvieron conversando, no manifestando estos testigos nada en relación al hecho, siendo estos testigos referenciales pues no tienen conocimiento directo de los hechos por cuanto no observaron ni saben si el hecho se perpetró , por lo que evidentemente con las pruebas aportadas y valoradas consideramos quienes decidimos que del debate oral y privado se evidenció que la victima había sostenido relaciones sexuales antes del examen médico legal con desfloración antigua y que presentó un enrojecimiento en el área peri anal, más no se demostró que la misma siquiera haya tenido relaciones sexuales y menos que haya sido forzada, aunado al hecho que no compareció ninguna persona que observa a XXXXX amenazar a la victima, que esta fuera amenazada con un cuchillo por otra persona a un sitio para luego violarla, pues no comparecieron funcionarios aprehensores, ni fueron promovidos como medios probatorios las personas que vieron a la victima, que la auxiliara luego del hecho donde presuntamente fue violada, no se le practico examen a la sustancia colectada al hacer el examen vaginal para poder determinar si se trataba de flujo, secreción o sustancia espermática, al menos para determinar si hubo relación sexual, no compareció ningún experto que estableciera las características del sitio donde presuntamente ocurrió el hecho y dado que no hubo lesiones físicas de ningún tipo que arroje certeza que fue violada la ciudadana Yurkis por cuanto queda la duda si esta joven sostuvo relaciones sexuales, y de ser así si fue de manera voluntaria, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la aclaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado, es relevante recalcar que el ministerio público es quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver, y no existiendo prueba en el presente caso de la existencia del hecho y menos haber pruebas de la participación de los acusados, al no evidenciarse la perpetración del delito de violación por cuanto no hubo testigos presénciales del hecho y la declaración de la victima no fue contundente para determinar la existencia del hecho y la participación de los adolescentes acusados, hasta el punto que el Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria para XXXXXXXX y XXXXXXXXX y dejó a criterio del Tribunal la decisión en relación a XXXXXXXXXXX. Por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, otorgándole una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad de los adolescentes y por lo tanto la misma los beneficia, se estima la Absolutoria de XXXXXXXXX; XXXXXXXXX y XXXXXXXX; en la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de YURKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, al no subsumirse la conducta de los acusados en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto, sobre la no responsabilidad de los adolescentes y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haberse demostrado el hecho y no haber prueba de la participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literales B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los acusados XXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, de estado civil casada, fecha de nacimiento 12/04/1992, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, manifestó no saber su número de cédula, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/07/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/11/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, venezolano, natural de Nueva Esparta, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31/12/1994, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurkis Josefina Rodríguez Brito, de conformidad con lo establecido el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo tanto, se ordena el cese de las Medidas Cautelares que fue dictada contra de los adolescente de autos en fecha 09-11-2010.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once. (2011)
.Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Yomari Figueras Mendoza
ESCABINOS
JOSE ANGEL ISABA LÓPEZ
SORAYA MARÍA RIZZO QUINTERO
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez Molina
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9 nueve y quince de la mañana (02:15 PM).
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez Molina
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