Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000069
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDTED GUERRA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. : ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados XXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, de estado civil casada, fecha de nacimiento 12/04/1992, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, manifestó no saber su número de cédula, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/07/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/11/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, venezolano, natural de Nueva Esparta, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31/12/1994, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona del Abg. Mildred Guerra, solicitó el derecho de palabra y expuso: ““Solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mis defendidos, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento antes de aperturarse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente a los acusados, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que los mismos decidan admitir los hechos. Es todo.”
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Rosmery Rengifo, quien expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra de los adolescentes XXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, de estado civil casada, fecha de nacimiento 12/04/1992, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, manifestó no saber su número de cédula, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/07/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/11/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, venezolano, natural de Nueva Esparta, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31/12/1994, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 05/03/2009. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar a los mismos, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le imponga la sanción correspondiente. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: tomando en consideración lo expuesto por las partes en cuanto a que el tribunal sea constituido en unipersonal dado que es un derecho del acusado, este Tribunal en este acto se constituye en unipersonal y procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes del debate ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal en este acto se constituyó en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos. Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada los hechos acontecidos en fecha 05/03/2009; de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio cada uno de los adolescentes a viva voz y por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo.” Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, quien manifiesta: “En virtud que mis representados admitieron los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal les imponga de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mis representados, tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem, dejando a criterio del tribunal la sanción que a bien tenga imponer; ya que los mismos han acudido a todos los llamados que les ha hecho el Tribunal, manifestando su voluntad de acogerse al proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita les imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que los acusados de autos son primarios en la comisión del hecho punible y han manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y deja al criterio del Tribunal la sanción a imponer y la adecuación de la misma. Es todo.” Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2009; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que los mismos admitieron los hechos por los cuales se les inició la presente causa; considera esta Juzgadora oportuno, adecuar la sanción a una menos gravosa que la privación de libertad, imponiéndole en este acto, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un (01) año y seis (06) meses; por lo que ha de tomarse en cuenta que los adolescentes de autos son primarios en la comisión del hecho punible, aunado a que están estudiando y trabajando en los actuales momentos, siempre han acudido a los llamados del Tribunal y las dos acusadas femeninas son madres de niños pequeños que requieren el cuidado de las mismas, de igual manera manifestaron su voluntad de acogerse al proceso; todo ello, atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que la sanción mas idónea para imponer a los adolescentes XXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, de estado civil casada, fecha de nacimiento 12/04/1992, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, manifestó no saber su número de cédula, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/07/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/11/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, venezolano, natural de Nueva Esparta, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31/12/1994, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; por estar los mismos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, medidas éstas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerlos incursos en el sistema educativo, o realizar alguna actividad laboral, o realizar cursos de su interés que coadyuven a su crecimiento personal y profesional, y presentarse ante el Servicio Autónomo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una (01) vez al mes durante los primeros ocho (08) meses de la sanción y cada dos (02) meses durante los diez (10) meses restantes; a los fines de recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los ciudadanos XXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, de estado civil casada, fecha de nacimiento 12/04/1992, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, manifestó no saber su número de cédula, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/07/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/11/1993, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, venezolano, natural de Nueva Esparta, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31/12/1994, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX; por estar los mismos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, medidas éstas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerlos incursos en el sistema educativo, o realizar alguna actividad laboral, o realizar cursos de su interés que coadyuven a su crecimiento personal y profesional, y presentarse ante el Servicio Autónomo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una (01) vez al mes durante los primeros ocho (08) meses de la sanción y cada dos (02) meses durante los diez (10) meses restantes; a los fines de recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por este Tribunal a los sancionados de autos, en fecha 08/08/2009; por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veinte (20) día del mes de enero del año dos mil once. (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ
|