Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO : RV01-D-2001-000014
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ESCABINOS: JOAN RAFAEL MATA MATA y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MACHADO
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: PEDRO LUIS PARICA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELIZABETH SUAREZ.-


En fecha 02 de diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, los Escabinos JOAN RAFAEL MATA MATA y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MACHADO y la secretaria de sala Abg. ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado ROSMERY RENGIFO , en contra del acusado XXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS PARICA., estando asistido el acusado por su Defensora Abg. BEATRIZ PLANEZ, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta de la exposición fiscal y de la defensa y como medio de prueba, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre FELIX SAUL ALVAREZ VALLEJO y CARLOS JOSE MARTINEZ MORENO; no compareciendo la víctima, siendo estos ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba suspendió la continuidad del debate para el día 13-12-2010, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, suspendiéndose el desarrollo del mismo dado que no compareció ningún medio de prueba, incorporándose por su lectura la documental constituida por la partida de nacimiento del acusado, por lo que se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los mismos , y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se fijo la continuación del debate para el día 17-12-2010. fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, suspendiéndose el desarrollo del mismo dado que no compareció ningún medio de prueba, por lo que se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los mismos , y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se fijo la continuación del debate para el día 10-01-2011,fecha esta en que se difirió la continuación del debate por cuanto no compareció el acusado, fijándose nueva oportunidad para el 12-01-2011, fecha echa en que se continúo con el debate con las mismas partes y como medios de pruebas la funcionaria del CICPC Teodora González promovidos por el Ministerio Público.; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria visto que en el presente juicio se hicieron todas las diligencias pertinente y necesarias a los fines de aclarar el hecho punible y siendo que se hace necesaria la presencia de la víctima por cuanto tiene todo el conocimiento de los hechos, y siendo que no compareció; el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de los derechos de las victimas y de los acusados, es por lo que solicito la absolutoria del acusado XXXXXXXXXX, todo de conformidad con los artículos 108 del COPP numeral 7, por cuanto a pesar de haber cumplido con todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos nos e pudo, y en virtud de no contar con los argumentos necesarios para saber como ocurrieron los hechos es por ello que considero que lo procedente es solicita la absolución del hoy acusado.. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria de conformidad con el literal B del artículo 602 de la LOPNA toda vez que no existen pruebas de la existencia del hechos, en virtud que del presente debate oral y reservado el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba no logro demostrar la existencia del delito de Robo agravado. No habiendo replicas ni contrarréplica, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y el Tribunal emitió el texto integro de la sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA Y los Escabinos JOAN RAFAEL MATA MATA y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MACHADO procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. ROSMERY RENGIFO en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 25 años de edad contaba con 17 años de edad para la fecha de la comisión delictiva, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXX, nacido en fecha 25-06-1984, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS PARICA, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 02-12-2010, en la cual procedió a ratificar la acusación fiscal, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS PARICA; ocurridos en fecha 08/11/2001 siendo las 08:00 PM se introdujeron a la finca que la víctima estaba cuidando ubicada en el sector la esperanza de la esmeralda en el municipio ribero del estado sucre, cinco personas encapuchadas entre las cuales se encontraba el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, portando armas de fuego donde uno de ellos le puso el arma en el cuello y le dijo esto es un asalto y que le entregara el dinero o si no lo iba a matar a el o a su hijo, donde el le dijo que no tenia dinero, despojándolo de las llaves ya que el tenia la puerta cerrada y entraron para adentro y viendo que no tenía dinero se llevaron un televisor blanco y negro de 14 pulgadas, una bombona de gas de 10 kilos, cuatro pantalones bluejeans, un pantalón de lino y otro sebazo y se llevaron también dos manojos de llaves tirándole la comida que tena en el suelo. Señalo a los escabinos que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito cometido a mano armada sometiendo a la victima a entregar sus propiedades. Posteriormente el ciudadano PEDRO LUÍS PARICA formula la denuncia ante los cuerpos policiales competentes quienes se trasladaron y realizan operativo en ele sector y avistan a unas personas con la características que manifestó la victima logrando detenerlos y entre los cuales se encontraba XXXXXXXXXXX. Manifestaron donde se encontraban los objetos sustraídos por lo que se acercaron al lugar y recuperaron los objetos sustraído. El Ministerio Público traerá loe elementos probatorios que fundamentaron estos hechos y que darán fe de lo que he manifestado y se probara con ello la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO. Ratifico a continuación todos y cada uno de los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de control. Una vez que depongan los medios probatorios en la sala de audiencia se podrá llegar a la conclusión de la participación o no de XXXXXXXXXXXXXX en los hechos antes descritos considerando el Ministerio Público que si quedara demostrada su participación pero quedara en manos del Tribunal analizar estos elementos y llegar a la conclusión mas ajustada a derecho. El Ministerio Público solicita que la sanción a imponer sea de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a los previsto en el articulo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 625 ejusdem, de igual manera no presenta esta fiscalía figura alternativa, finalmente solicitó que estén atentos a lo que sucederá en esta sala con los medios de pruebas que comparecerán y con ello determinar la responsabilidad o no del acusado.
Así mismo la defensa, en la persona de la Abg. Beatriz Planez, basó sus argumentos en lo siguiente: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el principio de presunción de inocencia. Toda persona que esta sometida a un proceso penal debe estar asistida por un defensor que lo defienda. La presunción de inocencia protege y acoja a mi representado. El Ministerio Público realizo una narración de hechos los cuales da por sentados. Pero es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien de3bera demostrar la participación de mi representado en los hechos que le imputan. Uds van a recibir directamente las declaraciones de los medios de prueba que vengan a deponer en esta sala de audiencias. Les pido que sean objetivos e imparciales para poder emitir un pronunciamiento justo. Decidan conforme a derecho ayudados por la ciudadana juez y conforme a sus máximas experiencias. Es todo.
El acusado XXXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- Funcionario FELIX SAUL ALVAREZ VALLEJO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 5.695.068, con domicilio en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público, Sargento Mayor de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Yo desconozco el procedimiento ya que eso fue hace 8 o 10 años. Es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni los Escabinos, ni la Juez Presidente interrogaron al Funcionario. Cesó el interrogatorio
2.- Funcionario CARLOS JOSE MARTINEZ MORENO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 9.278.029, con domicilio en Caserío Aguas Calientes, Municipio Ribero, Estado Sucre, de profesión u oficio Educador, quien manifestó: Sobre esa causa no le pueden recordar a uno la actuación por que en realidad desconozco ya que eso fue hace tanto años y tantos procedimientos que se han hecho que desconozco. Es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni los Escabinos, ni la Juez Presidente interrogaron al Funcionario.. Es todo.
3.- Experta Teodora González, quien una vez juramentada se identificó como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.947.145 en su condición de experta adscrita al CICPC, quien expuso: Practique experticia de reconocimiento legal a tres segmentos de tubos adherido por puntos de soladuras y un fascimil de arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado y negro con un segmento de tubo en uno de sus extremos, sujeto por una cinta adhesiva color negra en mal estado de conservación, así mismo a tres segmentos de tubo dos de forma cilíndrica, adheridos por tres puntos de soldaduras y una de forma rectangular, en mal estado de uso y conservación. Es todo.
Se desechan las declaraciones de los funcionarios CARLOS JOSE MARTINEZ MORENO y FELIX SAUL ALVAREZ VALLEJO por cuanto según su dicho no dado que no recuerda los hechos por lo que no aportaron ningún elemento que incrimine al acusado, pues no hubo otro testimonio que desvirtuara su dicho. En relación al testimonio de la experta, se valora positivamente por cuanto deja constancia de su actuación, mas no aporta ningún elemento de interés para incriminar al acusado.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido el debate, y vista la incidencia planteada en sala donde el Ministerio Publico solicita al tribunal dicte una sentencia absolutoria , en virtud de no demostrar a través de la declaración de los funcionarios policiales promovidos por esa representación fiscal, y siendo solicitado por la defensa la absolución de su auspiciado, considera esta Juzgadora que al no haber pruebas en contra del acusado adolescente de autos, no hanberse demostrado el hecho que dio origen al presente juicio por parte del Ministerio Público, pues a pesar de haber comparecido los funcionarios que actuaron en el procedimiento estos no recordaron los hechos, no habiendo comparecido la victima ya que no se logró su ubicación, no hubo testigos presénciales del hecho, pues solo la experto señaló que prracticó reconocimiento legal a objetos como tubos y fascimil, lo que no da indicio de responsabilidad en contra del acusado y no comparecieron los otros expertos a pesar de que se ordenó su conducción, por lo que no se pudo demostrar el delito por el cual fue acusado el ciudadano Guillermo Larez. Para quienes decidimos, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la existencia del hecho atribuido por la representación fiscal, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del acusado y por lo tanto la misma lo beneficia. Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano XXXXXXXXXXX, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente se haya perpetrado un delito. Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, a criterio de quienes decidimos en modo alguno se acreditó la comisión del delito, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, además de no contarse con evidencia alguna que establezca vinculación entre el acusado y el hecho, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una sentencia absolutoria ajustada a derecho para el acusado, al considerar que no se demostró la existencia del hecho, razón por la que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado al acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, por no haber prueba de la existencia del hecho, todo ello conforme a los artículos 602 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
. En consecuencia este Tribunal MIXTO de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara no responsable penalmente y en consecuencia POR UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado XXXXXXXXXXX, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXXX, de oficio obrero, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS PARICA. Decisión que se dicta conforme a los artículos 602 literales B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena asimismo la remisión del presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, en su oportunidad legal.
Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES
ABG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA


ESCABINOS,

JOAN RAFAEL MATA MATA HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MACHADO



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ