Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 10 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000226
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROAMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. ELOY RENGEL
DELITOS: COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMAS: HERNYS CASTILLO y XXXXXXXXXXXX (OCCISO)
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROAMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, victimas Hernis Castillo y XXXXXXXXX, el acusado XXXXXXXXXXXXXX y el ABG. ELOY RENGEL, Defensor Privado, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido en fecha 30/01/1993, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; por la participación en los delitos COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto previstos en los artículos 406 y 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNYS CASTILLO y del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Eloy Rengel, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Pido al Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y se le otorgue el derecho al mismo. Es todo.-.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “En este acto ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido en fecha 30/01/1993, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; por su presunta participación en el delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto previstos en los artículos 406 y 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNYS CASTILLO y del Adolescente XXXXXXXXXXXXXX. Acusación ésta que fuere debidamente admitida luego de la celebración de audiencia preliminar, efectuada en fecha 13/09/2010, dejando a criterio del Tribunal la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes. Asimismo la sanción de privación de libertad para el adolescente en un establecimiento destinado para tal fin, no existe figura alternativa que aplicar. Si no se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos en un futuro juicio, ratifico los medios de prueba promovidos a los fines que los mismos sean evacuados, a los fines de demostrar culpabilidad o inculpabilidad del adolescente. Es todo.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto y siendo que la citada reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la constitución del tribunal mixto ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituye en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 03/01/2010 aproximadamente a las 01:30 de la madrugada el adolescente ciudadano XXXXXXXXXXX en compañía de otros sujetos adultos le efectuaron disparos a dos personas quines salían de una fiesta que se celebraba en la localidad de Cumanacoita carretera Cumaná – Cumanacoa del Estado Sucre, logrando herir al ciudadano HENRIS LUIS CASTILLO CASTILLO y al adolescente XXXXXXXXXX(OCCISO) y sobre dicho procedimiento. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos XXXXXXXXXXXXX previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo.- Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, quien expone: Solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se tome en consideración lo establecido en el artículo 622 de la citada ley, especialmente en la proporcionalidad de la sanción, toda vez que los delitos por los cuales el ministerio público, acuso a mi representado son en grado de complicidad, mas no en grado de autoría. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la sanción de ley correspondiente. Es todo.- En este estado la juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano HERNYS CASTILLO quine manifiesta: No tengo nada que decir. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANTONIO JOSE MALAVE FUENTES padre de XXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta: No tengo nada que decir. Es todo.- Así las cosas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto previstos en los artículos 406 y 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNYS CASTILLO y del Adolescente XXXXXXXXXXXXX y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que es un joven primario en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción de la mitad, que si bien es cierto se trata de delitos graves que lesionan el bien jurídico mas apreciado del ser humana que es el derecho a la vida, resultando por ello dos personas como victimas, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado y el grado de participación del acusado, en este caso cómplice en la comisión de dichos delitos, por lo que a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que el adolescente es primario en la comisión de delitos y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido en fecha 30/01/1993, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; por ser responsable penalmente de la comisión del delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto previstos en los artículos 406 y 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNYS CASTILLO y del Adolescente XXXXXXXXXX, y en consecuencia lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara penalmente responsable por los delitos COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto previstos en los artículos 406 y 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNYS CASTILLO y del Adolescente XXXXXXXXX, al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido en fecha 30/01/1993, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente. Se acuerda librar boleta de privación de libertad oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once. (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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