REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000023
ASUNTO : RP01-D-2011-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETO DE MEDIDA CATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada el día Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Once (2011), la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. Carlos González, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Carlos Villarroel. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, la Defensora Privada Abg. Alina García, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cariaco, y su representante legal, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener defensor de confianza, siendo la Abg. Alina García, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Piso 02, Oficina 2-B, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2011, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxdenuncia que se encontraba en la esquina de la Calle Andrés Eloy Blanco, con la Calle José Francisco Bermúdez, en Cariaco, y un chamo al que le dicen Emiro, empezó a discutir con él, después de un rato discutiendo, Emiro agarró y se fue para su casa, al rato regresó con una pistola, la matraqueó y se le cayó una bala, volvió a montar la pistola y efectuó un disparo hiriendo a Félix Maiz en el pie izquierdo, recogió la concha y se fue. Por lo que solicito que en este acto solicito, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y SU DECLARACIÓN
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido. Se le otorga la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “No deseo declarar”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Alina García, quien manifestó: “La Defensa una vez escuchada la solicitud fiscal y previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que lo único que consta es un acta policial, en dicha acta, no se desprende ningún elemento de convicción, pues se deja constancia la manera en como fue aprehendido mi representado, y de igual modo se señala que se le practicó al mismo un revisión corporal, no incautándosele ningún elemento de interés criminalístico, ni el arma con el que supuestamente se produjeron las lesiones. Solo cursa una denuncia por parte de la víctima, pero si analizamos el delito o precalificación jurídica que ha realizado el Ministerio Público, lo único que consta es una constancia médica, no siendo elemento de convicción suficiente, ya que no cursa en las actuaciones medicatura forense, que es el documento que nos puede acreditar las lesiones sufridas por parte de la víctima, por lo que considero que al no habérsele encontrado elemento de interés criminalístico en su posesión a mi representado, y al no quedar demostradas las lesiones por medio de examen medico forense, es por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricción a mi representado. En caso de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa en cuanto a la solicitud de libertad, esta defensa se acoge a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 29 de Enero de 2011, cuando el ciudadano Félix Manuel Maiz Bello denuncia que se encontraba en la esquina de la Calle Andrés Eloy Blanco, con la Calle José Francisco Bermúdez, en Cariaco, y un chamo al que le dicen Emiro, empezó a discutir con él, después de un rato discutiendo, Emiro agarró y se fue para su casa, al rato regresó con una pistola, la matraqueó y se le cayó una bala, volvió a montar la pistola y efectuó un disparo hiriendo a Félix Maiz en el pie izquierdo, recogió la concha y se fue. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursa: Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto). Entrevista de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano FÉLIX MANUEL MAIZ BELLO (Folio 05 y vto). Constancia Médica suscrita por el Galeno Carlos Ferreira, quien es Médico Cirujano en el “Hospital Dr. Diego Carbonell” de la población de Cariaco, realizada al ciudadano Félix Manuel Maiz Bello, en la cual se deja constancia que presenta herida por arma de fuego, en región del pie derecho (Folio 07 y 08). Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de la imputada de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda
lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en tal sentido se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que este Tribunal decrete la Libertad sin Restricciones para su defendido. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas,
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la prohibición de acercarse o tener contacto con la víctima o sus familiares, por si mismo o por medio de terceros. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Comandancia de Policía de
Cariaco. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto.
El Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes.
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez