REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000361
ASUNTO : RP01-D-2007-000361


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2011), la audiencia de imposición de orden de captura en la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse incurso por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx. Se verificada la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido, se procedió a imponer al adolescente del motivo de la orden de captura en su contra. En este estado la defensa del imputado a los fines de garantizar la celeridad procesal, solicita la inmediata realización del acto de audiencia preliminar, no existiendo oposición alguna por parte de la representación fiscal; ahora bien, toda vez que los derechos de la víctima quedan representados por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de éste. Acto seguido el Juez da inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 20 de Febrero de 2008, donde acuso formalmente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 AM, en momentos cuando la víctima xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en compañía de su novia de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, compartiendo en el Parque Ayacucho de esta ciudad, cuando fueron abordados por el hoy imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba en compañía de otro sujeto mayor de edad, donde el partícipe adulto tomó con fuerza por el cuello de la camisa que portaba a la víctima en ese momento, diciéndole “dame el celular”, procediendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a apropiarse de dicho móvil celular, tomándolo de la parte de la correa de donde lo tenía el agraviado de actas, para seguidamente huir éste del sitio, en compañía del otro sujeto que lo acompañaba. Igualmente expongo los fundamentos de convicción en los que se sustentan la acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicito sea sancionado el adolescente por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contenida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA EL IMPUTADO
Se le otorga la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: No tengo nada que declarar, todo lo que ella dijo es verdad.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expuso: Ciudadano Juez solicito que no sea admitida el Acta Policial cursante al folio 05, por cuanto la misma no es un medio de prueba de los establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sean adheridas a esta defensa, el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 AM, en momentos cuando la víctima xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en compañía de su novia de nombre MARÍA MUÑOZ CÓRDOVA, compartiendo en el Parque Ayacucho de esta ciudad, cuando fueron abordados por el hoy imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba en compañía de otro sujeto mayor de edad, donde el partícipe adulto tomó con fuerza por el cuello de la camisa que portaba a la víctima en ese momento, diciéndole “dame el celular”, procediendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a apropiarse de dicho móvil celular, tomándolo de la parte de la correa de donde lo tenía el agraviado de actas, para seguidamente huir éste del sitio, en compañía del otro sujeto que lo acompañaba; y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, en virtud que no es admitida el Acta Policial cursante al folio 05, por cuanto la misma no es una de las pruebas que se indican en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 47, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Se le otorga la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta: Solicito acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expresó: Solicito la inmediata imposición de la sanción a mi representado en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, de conformidad con los artículos 573 literal G y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito que en vista de haber admitido los hechos mi defendido, se decrete la libertad del mismo en esta sala de audiencia y que se desincorpore del Sistema SII-POL, la orden de captura que pesa sobre el mismo. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 01 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 AM, en momentos cuando la víctima xxxxxxxxxxxx, se encontraba en compañía de su novia de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, compartiendo en el Parque Ayacucho de esta ciudad, cuando fueron abordados por el hoy imputado LEONARDO JOSÉ GUEVARA RENGEL, quien se encontraba en compañía de otro sujeto mayor de edad, donde el partícipe adulto tomó con fuerza por el cuello de la camisa que portaba a la víctima en ese momento, diciéndole “dame el celular”, procediendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a apropiarse de dicho móvil celular, tomándolo de la parte de la correa de donde lo tenía el agraviado de actas, para seguidamente huir éste del sitio, en compañía del otro sujeto que lo acompañaba, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el adolescente LEONARDO JOSÉ GUEVARA RENGEL, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez. 3.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. 4- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que desincorpore la orden de captura que pesa sobre el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la presente causa. Notifíquese a la víctima.
El Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Abg. Carlos González
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez