REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000443
ASUNTO : RP01-D-2010-000443
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada el día de hoy, veintisiete (27) de Enero del año dos mil Once (2011), la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxor estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONRADO ANTONIO BOLÍVAR DIONICE y KLEIVER EMILIO CARRASQUEL; se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en la Sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Sala ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil MERVIN FLORES y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, el imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado desde el CPPC; su representante legal, ciudadana MARUJA DEL CARMEN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.664.330; y las víctimas AVIECEL ANTONIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.022.782, en su carácter de padre del Occiso CONRADO ANTONIO BOLÍVAR DIONICE; el ciudadano JOSÉ DANIEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.260.368, en su carácter de tío del occiso KLEIVER EMILIO FRANQUIS CARRASQUEL. Seguidamente el juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en fecha 02-12-2010, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 1:40 de la madrugada, el ciudadano Conrado Antonio Bolívar Dionice, se encontraba en el sector El Monumento de esta ciudad en compañía de sus primos Leonice Figueroa Rosario y Luis Leandro Leonice; siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada se dirigen en un vehículo marca Kia Río, color gris, hacia el barrio Miramar, calle principal, Cumaná a los fines de dejar en la residencia de un familiar a la ciudadana Leonice Figueroa Rosario, allí se apersonaron dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, apodado portando armas de fuego, en ese momento apuntan a la victima con intenciones aparentemente de robarlo, por lo cual este arranca velozmente en el vehículo en el que se encontraba vía hacia las torres, y es en ese momento cuando le disparan, causándole una herida en el abdomen que le causó la muerte por Shock Hipovolémico. Asimismo por la causa RP01-D-2010 443, con la causa nomenclatura de la fiscalía 19f6-1C-0263-10 y nomenclatura de este Tribunal RP01-D-2010-446, toda vez que se trata del mismo imputado. Ahora bien cursa en la causa RP01-D-2010-446, que los hechos ocurrieron en fecha 02-08-2010 siendo las nueve de la noche, cuando el ciudadano KLEIVER EMILIO CARRASQUEL, se encontraba en el barrio mirador de esta ciudad de Cumaná, en compaña del ciudadano FRANSICO JAVIER ACUÑA, y en ese momento se acerco el adolescente xxxxxxxxxxxx, portando un arma de fuego tipo escopeta, luego sin razón sin motivo aparente le disparo al ciudadano KLEIVER EMILIO CARRASQUEL, causándole una herida en el tórax que le produjo la muerte por schok hipovolémico; calificando ambos como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONRADO ANTONIO BOLÍVAR DIONICE y KLEIVER EMILIO CARRASQUEL; igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los promovidos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “a” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos de la sanción correspondiente. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, Por ultimo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se mantenga la medida de privación de libertad a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Ofrezco en este acto como prueba, el testimonio de la Dra Alcira Zaragoza quien practicó los protocolos de autopsia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA EL ACUSADO
Seguidamente el juez preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
La defensa observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNNA y de conformidad con el artículo 12 y 18 del COPP hago mías las demás pruebas de la Fiscalía. Solicito que en el presente caso, en caso de que sea admitida la acusación, solicito que mi defendido sea impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxx, más debajo de la bodega de la Sra. Josefina, Cumaná, Estado Sucre en perjuicio de los ciudadanos CONRADO ANTONIO BOLÍVAR DIONICE y KLEIVER EMILIO CARRASQUEL; por los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 1:40 de la madrugada, el ciudadano Conrado Antonio Bolívar Dionice, se encontraba en el sector El Monumento de esta ciudad en compañía de sus primos Leonice Figueroa Rosario y Luis Leandro Leonice; siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada se dirigen en un vehículo marca Kia Río, color gris, hacia el barrio Miramar, calle principal, Cumaná a los fines de dejar en la residencia de un familiar a la ciudadana Leonice Figueroa Rosario, allí se apersonaron dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, apodado “xxxxxxxxxxxxx” portando armas de fuego, en ese momento apuntan a la victima con intenciones aparentemente de robarlo, por lo cual este arranca velozmente en el vehículo en el que se encontraba vía hacia las torres, y es en ese momento cuando le disparan, causándole una herida en el abdomen que le causó la muerte por Shock Hipovolémico. Asimismo por la causa RP01-D-2010 443, con la causa nomenclatura de la fiscalía 19f6-1C-0263-10 y nomenclatura de este Tribunal RP01-D-2010-446, toda vez que se trata del mismo imputado. Ahora bien cursa en la causa RP01-D-2010-446, que los hechos ocurrieron en fecha 02-08-2010 siendo las nueve de la noche, cuando el ciudadano KLEIVER EMILIO CARRASQUEL, se encontraba en el barrio mirador de esta ciudad de Cumaná, en compaña del ciudadano FRANSICO JAVIER ACUÑA, y en ese momento se acerco el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, portando un arma de fuego tipo escopeta, luego sin razón sin motivo aparente le disparo al ciudadano KLEIVER EMILIO CARRASQUEL, causándole una herida en el tórax que le produjo la muerte por schok hipovolémico. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el presente asunto, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa al acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Igualmente solicito que realice la rebaja correspondiente tal cual como lo establece la Ley.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxProcede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 04-09-2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONRADO ANTONIO BOLÍVAR DIONICE y KLEIVER EMILIO CARRASQUEL, solicitando como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusado adolescente XXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX SALAZAR, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad del adolescente al momento de cometer el hecho y el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer la siguiente sanción: al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXX, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos,
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al XXXXXXXXXXXXXXXX, vXXXXXXXXXXXX incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CONRADO ANTONIO BOLÍVAR DIONICE y KLEIVER EMILIO CARRASQUEL; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Los presentes quedan notificados de la decisión y emplazados de la fecha fijada con la lectura y firma de la presente acta. Remítase en la oportunidad legal al Juzgado de Ejecución las presentes actuaciones. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 a.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ