REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000441
ASUNTO : RP01-D-2010-000441

SENTENCIA DEFINITVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero, siendo las 9:00 AM, la audiencia preliminar en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx ; se constituye en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, quien se avoca en este acto al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario ABG JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y el alguacil asignado a la sala MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Representación la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, los imputados de autos previos traslado, acompañados de las representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxplenamente identificadas en autos. Seguidamente el juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 39 al 48 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 02-12-2010, por los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre del año 2010, siendo las 4:00 p.m., cuando las víctimas se encontraban en la orilla de la playa, entre el sector de Tunantal y Tocuchare tomando sol, cuando de pronto se presentaron tres ciudadanos, portando armas de fuego y les quitaron las prendas a las víctimas, amenazándolas de muerte, por lo que las víctimas interpusieron denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Marigüitar; luego, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas, avistando las mismas a dos de los tres ciudadanos que las despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, procediendo los funcionarios policiales, a indicarles el motivo de la presencia policial, requisándolos y encontrándoles a un ciudadano que vestía suéter manga larga de color azul y bermudas de color verde, en la parte del bolsillo delantero derecho del bermudas, dos pulseras de metal de color amarillo presuntamente oro y al otro ciudadano que vestía franela de color gris y bermudas de color negro y franjas rojas, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del bermudas, una pulsera de color amarillo de metal, presuntamente oro, preguntándole a los mismos acerca de la procedencia de esos objetos, no dando respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos; Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx; igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los promovidos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga a los Imputados de autos de la sanción correspondiente. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, solicitando igualmente que se tome en cuenta la modificación de la sanción solicitada en el escrito acusatorio que fue de cinco años y en este acto solicito que le sean impuesta la sanción por el lapso de cuatro años de privación de libertad. Por ultimo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo que solicita que se mantenga la medida de privación de libertad a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA LOS IMPUTADOS
Seguidamente la juez preguntó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
La Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA expuso: “Esta defensa observa que el Ministerio Publico promueve la inspección técnica en el sitio del suceso, solicitando en este acto que no sea admitida por cuanto la misma debió hacerse con anterioridad, ya que a la fecha actual, el sitio se encuentra contaminado. De conformidad con el artículo 12 y 18 del COPP hago mías las demás pruebas de la Fiscalía. Solicito que en el presente caso, en caso de que sea admitida la acusación, solicito que mis defendidos sean interrogados a ver si se acogen a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes, xxxxxxxxx; presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre del año 2010, siendo las 4:00 p.m., cuando las víctimas se encontraban en la orilla de la playa, entre el sector de Tunantal y Tocuchare tomando sol, cuando de pronto se presentaron tres ciudadanos, portando armas de fuego y les quitaron las prendas a las víctimas, amenazándolas de muerte, por lo que las víctimas interpusieron denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Marigüitar; luego, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas, avistando las mismas a dos de los tres ciudadanos que las despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, procediendo los funcionarios policiales, a indicarles el motivo de la presencia policial, requisándolos y encontrándoles a un ciudadano que vestía suéter manga larga de color azul y bermudas de color verde, en la parte del bolsillo delantero derecho del bermudas, dos pulseras de metal de color amarillo presuntamente oro y al otro ciudadano que vestía franela de color gris y bermudas de color negro y franjas rojas, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del bermudas, una pulsera de color amarillo de metal, presuntamente oro, preguntándole a los mismos acerca de la procedencia de esos objetos, no dando respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Se desestima la prueba de inspección técnica en el sitio del suceso por cuanto las condiciones físicas del mismo han variado. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la prueba de inspección técnica en el sitio del suceso. SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Y el adolescente xxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresó: “en virtud que los adolescentes admitieron los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Igualmente solicito que se rebaje la pena a la mitad de la solicitada por la Fiscalía ya que los mismos son infractores primarios. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 28-11-2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx, solicitando como sanción para ambos adolescentes la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad de los adolescentes al momento de cometer el hecho, que los mismos son primarios, es decir, no habían incurrido con anterioridad a ningún otro hecho delictivo y el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer la siguiente sanción: al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Los presentes quedan notificados de la decisión y emplazados de la fecha fijada con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:05 a.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. CARLOS GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

ABG JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ