REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000129
ASUNTO : RP01-D-2010-000129

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 03:31 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. Carlos González, acompañado del Secretario Abg. José Eduardo Núñez y del Alguacil Mervin Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2010-000129, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; el imputado de autos; y su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido, el juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante en las actas procesales de la presente causa, en contra del imputado xxxxxxxxxxx; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÒN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso; y que la presente acusación sea admitida en su totalidad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. A los fines de garantizar las resultas del juicio oral y reservado, solicito que se le impongan al adolescente de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. Seguidamente la Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando: “ El operativo se realizó a las seis de la mañana, no había testigos porque los vecinos estaban durmiendo. Los funcionarios, uno de ellos Francisco estuvo hablando conmigo mientras que los demás revisaban las casa, luego entraron a un cuarto donde estaba mi otro hermano durmiendo, pero como le cuesta levantarse procedieron a golpearlo. Después mi hermana comenzó a gritar y fue cuando entré a la habitación, una vez que entré, uno de los funcionarios que se identificó como el comisario Gutiérrez sacó un arma y tenía una actitud agresiva hacía mi, empujándome y esposándome junto a mi hermano. Fue ilegal el allanamiento porque el mismo se hizo sin orden especial Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En primer lugar solicito que no se admita la solicitud del ministerio Publico en el sentido de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva debido a que no han variado los supuestos que en fecha 24-04-2010 se acordaron a favor de la libertad sin restricciones del adolescentes, aunado a ello el adolescente no ha evadido el proceso, prueba de ello es que se encuentra presente en la sala de audiencia. Solicito que no se admita como prueba para ser incorporada por su lectura, las experticias de los reconocimientos médicos legales 1621484 y 2621485, así como tampoco la declaración de la funcionaria FRANCIS MORA, Médico Forense del CICPC, por cuanto el delito que se presentó acusación fue resistencia a la autoridad y el mismo versa sobre la oposición que hizo el joven a los funcionarios que iban a practicar el allanamiento y no guarda relación con el presente caso. La defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público a fin de determinar la presunta comisión del delito imputado en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicita a este Tribunal mantenga la libertad sin restricciones, así mismo solicito para el caso de que admita la acusación imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos como figura alternativa a la prosecución del proceso. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 23-04-2010, siendo las 9:45 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a una vivienda tipo rancho, S/N°, ubicada en las adyacencias de PDVAL, de la Urb. Brasil, donde reside una persona conocida como “El Pelón”, contra quien se había librado orden de allanamiento en su residencia, por parte del Tribunal Quinto de Control, la cual guarda relación con el expediente N° I-417.960, el cual se inició por uno de los delitos Contra Las Personas. Una vez en dicha dirección, ubicaron dicha residencia y en compañía de los testigos de nombre FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ y ELVIS BALBINO VILLARROEL RENGEL, se trasladaron a la parte posterior de la vivienda, con el fin de evitar la fuga de alguna persona, y otros funcionarios, se trasladaron hacia la parte frente de la residencia; luego de efectuar varios llamados, fueron atendidos por una ciudadana de nombre LEONOR DEL VALLE MARCANO, quien luego de ser impuesta de la presencia de la comisión policial y del motivo de la misma, les manifestó ser la propietaria de la residencia, y tía de la persona señalada en la orden de allanamiento. En ese instante escucharon un ruido en la parte trasera del inmueble, avistando uno de los funcionarios, a un ciudadano que saltó desde el patio de dicha residencia, hacia las residencias vecinas; al llegar a la parte trasera de la vivienda, las personas que se encontraban cerca, les informaron que dicho ciudadano se había introducido al patio de otra vivienda, por lo que procedieron a realizar una persecución. Al introducirse los funcionarios policiales en la mencionada vivienda, observaron a dos personas de sexo masculino, a quienes les solicitaron información sobre la identidad del ciudadano que se introdujo en la misma, negándose éstos a aportarla, tomando una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales; procediendo éstos a utilizar la fuerza pública, logrando esposarlos y hacerles una revisión corporal, logrando su detención. SEGUNDO: No se admite como prueba para ser incorporada por su lectura, las experticias de los reconocimientos médicos legales 1621484 y 2621485, así como tampoco la declaración de la funcionaria FRANCIS MORA, Médico Forense del CICPC, por cuanto no guarda relación con el presente caso. En cuanto a las demás pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones de la presente causa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa referente a que se mantenga al adolescente en libertad sin restricciones; toda vez que hasta la fecha no se ha obtenido conocimiento de obstaculización de pruebas por parte del referido adolescente y el mismo ha comparecido voluntariamente a los llamados realizados por el Tribunal. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “No Admito los hechos, decido irme a juicio”. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 23-04-2010, siendo las 9:45 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a una vivienda tipo rancho, S/N°, ubicada en las adyacencias de PDVAL, de la Urb. Brasil, donde reside una persona conocida como “El Pelón”, contra quien se había librado orden de allanamiento en su residencia, por parte del Tribunal Quinto de Control, la cual guarda relación con el expediente N° I-417.960, el cual se inició por uno de los delitos Contra Las Personas. Una vez en dicha dirección, ubicaron dicha residencia y en compañía de los testigos de nombre FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ y ELVIS BALBINO VILLARROEL RENGEL, se trasladaron a la parte posterior de la vivienda, con el fin de evitar la fuga de alguna persona, y otros funcionarios, se trasladaron hacia la parte frente de la residencia; luego de efectuar varios llamados, fueron atendidos por una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien luego de ser impuesta de la presencia de la comisión policial y del motivo de la misma, les manifestó ser la propietaria de la residencia, y tía de la persona señalada en la orden de allanamiento. En ese instante escucharon un ruido en la parte trasera del inmueble, avistando uno de los funcionarios, a un ciudadano que saltó desde el patio de dicha residencia, hacia las residencias vecinas; al llegar a la parte trasera de la vivienda, las personas que se encontraban cerca, les informaron que dicho ciudadano se había introducido al patio de otra vivienda, por lo que procedieron a realizar una persecución. Al introducirse los funcionarios policiales en la mencionada vivienda, observaron a dos personas de sexo masculino, a quienes les solicitaron información sobre la identidad del ciudadano que se introdujo en la misma, negándose éstos a aportarla, tomando una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales; procediendo éstos a utilizar la fuerza pública, logrando esposarlos y hacerles una revisión corporal, logrando su detención. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:04 PM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL

EL IMPUTADO,
SAMUEL ENRIQUE ALMEIDA CASTRO


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
DAVID ALMEIDA PEREDA



EL ALGUACIL,
MERVIN FLORES



EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ