REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000019
ASUNTO : RP01-D-2011-000019

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxx, ; por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, los imputados de autos, previo traslado desde la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y sus representantes legales, las ciudadanas María Teresa Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.832.766, y la ciudadana Solimar del Valle Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.973.979.
Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:45 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que un ciudadano que dijo llamarse MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO, manifestó ser objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, por la Avenida Rotaria, al frente del parador turístico El Peñón, y cuando se fue a su residencia, avistó a los tres ciudadanos por la calle, al frente de Villa San José de Cantarrana, por lo que proceden los funcionarios policiales a dirigirse junto con la víctima al lugar que la misma indicó, avistando a los tres ciudadanos, que al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera y de inmediato la víctima los identificó como los autores del robo, por lo que se da inicio a la persecución, se les da alcance, y en presencia de la víctima, se procede a realizarles inspección corporal, logrando incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE-G R230, color negro, serial 322193462289, con su batería serial 40040910191007220, sin dispositivo chip, al otro ciudadano se le incauta en la mano derecha una careta de reproductor de vehículo de color negro, marca TOYOTA, identificándolos la víctima como objetos de su propiedad, procediendo a la detención de los tres ciudadanos, siendo identificados dos de ellos como menores de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes su deseo de declarar.
Se procedió a retirar de la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxx, y se le otorgó el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Nosotros solo le quitamos el teléfono, la careta del reproductor y 12 bolívares, más nada, los que nos pusimos de acuerdo fuimos yo y el otro menor que estaba aquí, no le pegamos golpes ni nada por el estilo. Es todo”.

Procedió a interrogar la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes: Pregunta: Dónde se encontraba la persona que ustedes dicen que no tiene nada que ver con eso?. Respuesta: Estaba con nosotros, se paró más adelante a cobrar unos reales y nosotros robamos la careta, el celular y los reales. Pregunta: Quién tenía el arma de fuego?. Respuesta: Nadie, ninguno tenía arma de fuego. Pregunta: Cómo le quitaron las cosas al señor?. Respuesta: Le aguantamos las manos y le quitamos las cosas, salimos corriendo y el otro chamo se fue con nosotros, pero el no sabía nada. Pregunta: La persona a la que le quitaron sus cosas estaba en un carro?. Respuesta: Si. Pregunta: Qué carro era?. Respuesta: Un corolla rojo. Pregunta: Hacia dónde se fueron ustedes?. Respuesta: Nosotros nos fuimos corriendo a la urbanización que esta detrás de la PTJ que no sabemos como se llama, pero nos agarraron en Cantarrana. Pregunta: Diga los motivos por lo que le quitaron a ese sujeto sus pertenencias?. Respuesta: Porque no teníamos dinero ni para comer, ni para pagar el pasaje de regreso a la casa. Pregunta: Qué hacían en ese sector si ustedes viven en La Llanada?. Respuesta: Estábamos esperando un taxi para irnos a La Llanada. Cesaron las preguntas.
Se hizo pasar a la sala al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx concediéndole el derecho de palabra, quien manifestó: “Nosotros solo le quitamos al señor la careta y el teléfono, nosotros no le quitamos más nada, eso de que teníamos una pistola es embuste al igual que le quitamos 300 Bolívares, también es embuste. Y le quitamos eso, porque no teníamos dinero para comer. Es todo”.

Procedió a interrogar la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes: Pregunta: Con quién se encontraba usted cuando despojaron al ciudadano de sus cosas?. Respuesta: Nosotros dos solamente. Pregunta: Di qué estaba haciendo frente al parador turístico si ustedes viven en La Llanada?. Respuesta: Vinimos a atracar al señor. Pregunta: Cómo sabían que el señor estaba ahí?. Respuesta: Le pedimos una carrerita. Pregunta: Dónde estaban ustedes cuando pidieron la carrerita?. Respuesta: Estábamos en el centro. Pregunta: Con qué le iban a pagar la carrerita?. Respuesta: Con nada. Pregunta: Con quién venías en el taxi?. Respuesta: Nosotros 2 con Jesús. Pregunta: Quién es Jesús?. Respuesta: Otro que venía con nosotros que no tiene nada que ver, nosotros 2 fuimos los que nos pusimos de acuerdo. Pregunta: Qué iba a hacer el señor Jesús por ese sector?. Respuesta: A cobrar unos reales. Pregunta: Dónde planificaron quitarle los reales a señor?. Respuesta: En el carro. Pregunta: Cómo iban sentados?. Respuesta: xxxx iba delante y yo atrás con Jesús. Pregunta: El taxista escuchó cuando ustedes planificaron robarlo?. Respuesta: No porque planificamos robarlo en el centro. Pregunta: Cómo era el arma con la que apuntaron al señor?. Respuesta: Nosotros no teníamos arma. Pregunta: El señor dijo que lo habían apuntado con un arma?. Respuesta: Nosotros no teníamos arma. Pregunta: Cuando ustedes le quitaron las cosas al señor, dónde estaba Jesús?. Respuesta: Fue a buscar los reales. Cesaron las preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescente Abg. Mildred Guerra, quien expuso: Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio público, solicito tome la decisión más ajustada a derecho, siempre y cuando obre a favor de los adolescentes, cualquier elemento de convicción. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:45 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que un ciudadano que dijo llamarse MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO, manifestó ser objeto de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, por la Avenida Rotaria, al frente del parador turístico El Peñón, y cuando se fue a su residencia, avistó a los tres ciudadanos por la calle, al frente de Villa San José de Cantarrana, por lo que proceden los funcionarios policiales a dirigirse junto con la víctima al lugar que la misma indicó, avistando a los tres ciudadanos, que al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera y de inmediato la víctima los identificó como los autores del robo, por lo que se da inicio a la persecución, se les da alcance, y en presencia de la víctima, se procede a realizarles inspección corporal, logrando incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE-G R230, color negro, serial 322193462289, con su batería serial 40040910191007220, sin dispositivo chip, al otro ciudadano se le incauta en la mano derecha una careta de reproductor de vehículo de color negro, marca TOYOTA, identificándolos la víctima como objetos de su propiedad, procediendo a la detención de los tres ciudadanos, siendo identificados dos de ellos como menores de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos (folio 02). Acta de Entrevista de fecha 23 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO, quien es víctima en la presente causa (folio 03). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia física colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-G R230, color negro, serial 322193462289, con su batería serial 40040910191007220, sin dispositivo chip; y una careta de reproductor de vehículo de color negro, marca TOYOTA (folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (folio 09 y vto). Inspección N° 196, de fecha 23/01/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos (folio 15). Experticia de Avalúo Real N° 007, de fecha 23 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del avalúo realizado a un teléfono celular y a una careta, la cual arrojó como conclusión: “Para la elaboración del presente AVALÚO REAL, se tomaron en cuenta los siguientes factores: 1.- Material de elaboración de la pieza. 2.- Precio actual unitario en el mercado. 3.- Estado de Uso y conservación, siendo el valor total de MIL CIEN BOLÍVARES (1.100 Bs.) (folio 16 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-194, de fecha 23 de Enero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presentan registros policiales (folio 17 y vto).
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control- Sección Adolescentes
Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez

La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez