REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000056
ASUNTO : RP01-D-2010-000056
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: RAMÓN VIVAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento Definitivo, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN VIVAS; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 26 de febrero de 2010, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron de manos de los ciudadanos Pedro Castañeda, Thaide Fuentes y el adolescente de autos, una cámara Digital profesional, marca Panasonic, la cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano, Carlos Javier Sosa Cedeño, quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:05 horas de la madrugada, en su residencia se introdujo por el techo un ciudadano y logró hurtar una Cámara de video digital perteneciente al señor Ramón Vivas, la cual se encontraba en su poder por reparación y mantenimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que si bien es cierto, la víctima y su cónyuge manifiestan que en su residencia se introdujo por el techo un ciudadano y logró hurtar una Cámara de video digital perteneciente al señor Ramón Vivas, la cual se encontraba en su poder por reparación y mantenimiento y que sospechan del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no obstante, considera que ello no es suficiente para imputar el delito de hurto calificado al adolescente de autos; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en relación al delito de HURTO CALIFICADO.
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela de las actuaciones: Al folio 01, cursa acta e investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos así como de la detención del adolescente. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual refleja como evidencia una cámara Digital profesional, marca Panasonic. Al folio 10 cursa experticia de avaluó real N° 026, realizada a una cámara Digital profesional, marca Panasonic. Al folio 13 cursa denuncia del ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:05 horas de la madrugada, en su residencia se introdujo por el techo un ciudadano y logró hurtar una Cámara de video digital perteneciente al señor Ramón Vivas, la cual se encontraba en su poder por reparación y mantenimiento. Al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal. Al folio 16 cusa inspección N° 452 realizada en una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos existentes en actas no son suficiente para imputar el delito de hurto calificado, al adolescente de autos, toda vez, que si bien es cierto, de las actuaciones se desprende que en la residencia del ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño, se introdujo por el techo un ciudadano y logró hurtar una Cámara de video digital perteneciente al señor Ramón Vivas, la cual se encontraba en su poder por reparación y mantenimiento y que sospechan del adolescente xxxxxxxxxx, no obstante, no existen elementos suficientes para determinar que fue el adolescente de autos quien procedió a hurtar dicha cámara de la residencia del ciudadano Carlos Javier Sosa Cedeño; razón por la cual no puede imputársele la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento con relación al delito de HURTO CALIFICADO; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho, toda vez que el hecho objeto del proceso en lo que concierne al delito de hurto calificado, no puede atribuírsele al imputado, por no existir elementos suficientes para ello. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de HURTO CALIFICADO; a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN VIVAS; con fundamento en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando pendiente la realización de la audiencia preliminar en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; delito por el cual presentó acusación la fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Hortensia Martínez