REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000445
ASUNTO : RP01-D-2010-000445

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: LUISA JOSEFINA VALERIO RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO

Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2010-000445, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VALERIO RODRÍGUEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la representante legal del adolescente de autos, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORALES, cédula de identidad N°. 15.111.303, la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, y la víctima, ciudadana Luisa Valerio.
Se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien ratificó el escrito de formal acusación presentada en fecha 04-12-2010, la cual cursa a los folios 35 al 42 ambos inclusive, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VALERIO RODRÍGUEZ; procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 29 de noviembre del año 2010, siendo las 8:00 p.m., cuando la víctima venía de su trabajo en un autobús y se bajó en la parada de la entrada de Bebedero, y cuando se disponía llegar a su casa, en una vereda le salieron dos muchachos con un cuchillo, entre ellos el Popeye, salieron corriendo y le arrancaron el bolso que traía, ella salió corriendo para su casa y se lo dijo a su hija Yelimar que le habían robado y ella salió hacia fuera con ella, cuando tiraron la vista hacia ese lugar el Popeye, estaba con otros más en la Avenida y trataron de seguirlos, hablaron con Popeye, se le dijo que entregara el bolso, cuando lo fueron a buscar el bolso no tenía nada de las cosas, él dijo que si quería lo denunciara, para que viera lo que le iba a suceder y se fue a poner la denuncia. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado; así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima LUISA JOSEFINA VALERIO, quien manifestó: “Yo como trabajo en la mañana y llego a las siete de la noche, no quiero que a ese niño lo suelten, ése es mi temor, él me amenazó que si lo denunciaba me iba a matar, le dije que me entregara mis papeles y me dijo que no, y que si lo denunciaba me iba a ver lo que me iba a pasar, que me mataría. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, el cual manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y señaló su deseo de declarar y expuso: “yo voy a admitir. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL quien expuso: “esta defensa solicita no sea admitida para ser incorporada por su lectura, el ofrecimiento de la experticia que se practicara al sitio del suceso, así como el testimonio de los funcionarios que practicaran la misma, toda vez, que dado el tiempo trascurrido desde que sucedió el hecho en fecha 29-11-2010, el mismo ya ha sido alterado por tratarse de un sitio de suceso abierto y de colectarse alguna evidencia, ello no sería posible; en cuanto a las restantes pruebas, solicito la adhesión de las mismas a la defensa del acusado, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando ningún otro tipo de objeción al respecto. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VALERIO RODRÍGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 29 de noviembre del año 2010, siendo las 8:00 p.m., cuando la víctima venía de su trabajo en un autobús y se bajó en la parada de la entrada de Bebedero, y cuando se disponía llegar a su casa, en una vereda le salieron dos muchachos con un cuchillo, entre ellos el Popeye, salieron corriendo y le arrancaron el bolso que traía, ella salió corriendo para su casa y se lo dijo a su hija Yelimar que le habían robado y ella salió hacia fuera con ella, cuando tiraron la vista hacia ese lugar el Popeye, estaba con otros más en la Avenida y trataron de seguirlos, hablaron con Popeye, se le dijo que entregara el bolso, cuando lo fueron a buscar el bolso no tenía nada de las cosas, él dijo que si quería lo denunciara, para que viera lo que le iba a suceder y se fue a poner la denuncia; y por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Dicha parcialidad viene dada en razón que no se admiten todas las pruebas por las razones que se explanan en el particular segundo.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, a los folios 40 al 42, ambos inclusive de la presente causa, toda vez que no se admite para ser incorporada por su lectura, el ofrecimiento de la experticia que se practicara al sitio del suceso, así como el testimonio de los funcionarios que practicaran la misma, por cuanto el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 29-11-2010 y dado el tiempo trascurrido, se presume que el sitio ha sido alterado, ya que se trata de un sitio de suceso abierto, en tal sentido, de colectarse alguna evidencia, la misma no sería confiable; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las restantes pruebas, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de las ya señaladas como no admitidas. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y aplique para ello, las pautas previstas en el artículo 622 de la referida Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VALERIO RODRÍGUEZ, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 29 de noviembre del año 2010, siendo las 8:00 p.m., cuando la víctima venía de su trabajo en un autobús y se bajó en la parada de la entrada de Bebedero, y cuando se disponía llegar a su casa, en una vereda le salieron dos muchachos con un cuchillo, entre ellos el Popeye, salieron corriendo y le arrancaron el bolso que traía, ella salió corriendo para su casa y se lo dijo a su hija Yelimar que le habían robado y ella salió hacia fuera con ella, cuando tiraron la vista hacia ese lugar el Popeye, estaba con otros más en la Avenida y trataron de seguirlos, hablaron con Popeye, se le dijo que entregara el bolso, cuando lo fueron a buscar el bolso no tenía nada de las cosas, él dijo que si quería lo denunciara, para que viera lo que le iba a suceder y se fue a poner la denuncia; por considerar que el adolescente de autos, tiene participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VALERIO RODRÍGUEZ; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VALERIO RODRÍGUEZ, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado MXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VALERIO RODRÍGUEZ; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO