REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000442
ASUNTO : RP01-D-2010-000442
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos JXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2010, cuando funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje en diversos sectores de la Parroquia Santa Inés, y siendo aproximadamente las 3:30 P.M., reciben llamada telefónica anónima, informando que en la subida del Barrio Mirador, estaba un grupo de muchachos armados, quienes amedrentaban y robaban a los transeúntes del lugar, por lo cual los funcionarios se trasladan hasta el sector y logran avistar a un grupo de cuatro personas con actitud sospechosa, a los cuales le dan la voz de alto y les informan que se les realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando personas en ese momento que sirvieran de testigos del procedimiento, se procede a efectuar la revisión de los ciudadanos logrando incautarle al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, un revólver color plateado con empuñadura de madera reforzado con teipe de color negro, con seriales y marca limados, calibre 38 mm; con un cartucho 38 mm, marca Dominion Spl, sin percutir; y un cartucho 38 mm, marca Special W-W, percutado, ambos, en el tambor del arma, por lo que proceden a realizar la detención de dichos ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que de las actuaciones no se evidencia la presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el mismo, y no consta entrevista que permita corroborar el dicho de los mismos; lo cual no permite demostrar la participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente investigación; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 28-11-2010. Constando de las actas procesales, las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 28/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Fe, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos (folio 01 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 124 de fecha 29/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la experticia realizada a un arma de fuego, a una bala y a una concha de bala (folio 09 y vto). Oficio Nº 9700-174-SDC-3235, de fecha 29/11/2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente XXXXXXXXX, no presenta registros policiales; y el adolescente XXXXXXXXXX, presenta el siguiente registro policial: 02/08/10/CICPC/CUMANÁ: detenido por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO); según expediente I-599.405 (folio 10 y vto). Ahora bien, las mismas no son suficientes, para imputarle a los adolescentes de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX. Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, en la presente causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Carlos González